CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., seis de junio de dos mil seis Ref.: Exp. No. 11001-22-10-000-2006-00097-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de abril de 2006 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Jaime Marcelo Medina Mora, contra el Juez Quinto de familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada María Augusta Espín Altamirano.
ANTECEDENTES 1. Jaime Marcelo Medina Mora suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de circulación y al trabajo, presuntamente vulnerados en el proceso de alimentos instaurado en su contra por María Augusta Espín Altamirano en representación de los menores Emilia Andrea y Cristian Fernando Medina.
En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: Que con el objeto de que se le fije una cuota alimentaria fue demandado por la señora María Augusta Espín; demanda que le correspondió al juez accionado, quien mediante auto del 30 de enero de 2006 la admitió y ordenó, en la misma providencia, oficiar al D.A.S para impedir su salida del país hasta tanto garantizara la obligación. Decretó también, en providencia de la misma fecha, el embargo de un inmueble, un vehículo y de unos dineros depositados en la corporación Conavi, y dispuso que antes de fijar alimentos provisionales se oficiara al pagador de la empresa donde labora para que indicara el monto de su salario.
Acotó que notificado de lo así decidido, interpuso reposición contra las medidas cautelares proferidas, que le fue negado, negativa que “desemboco en una exégesis literal que conlleva arbitrariedad en desmedro de mis derechos fundamentales”, toda vez que junto con el recurso allegó una constancia expedida por la empresa donde trabaja en la cual se informa que debido al cargo que desempeña debe realizar constantes viajes fuera del país y documentos que dan fe de que cumple con los pagos de las rutas y pensiones de los colegios de los menores, la hipoteca del bien que habitan y la prenda del vehículo que poseen; no obstante el funcionario judicial en respuesta lo único que indica es que actúa en apego a lo establecido en el Decreto 2737 de 1989 y que si el demandado debe salir del territorio nacional debe prestar la caución que garantice los alimentos futuros del los menores “máxime cuando la prueba documental aportada, no reúne los requisitos procesales para ser valorada ” (el subrayado hace parte del texto). 2.
El Juez Quinto de Familia manifestó que las medidas impuestas al accionante dentro del proceso de alimentos tienen su fundamento en el artículo 148 Código del Menor que establece la prohibición al demandado de salir del país, salvo que preste la caución que garantice el pago de los alimentos reclamados. Añadió que las pruebas allegadas por el actor en aras de levantar las medidas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 254 del C.P.C. por ser copias simples.
Afirmó por último, que el juicio no ha sido adelantado “para dar por cierto las aseveraciones de la parte demandada, y tomar las determinaciones solicitadas por su parte, sería definir el proceso sin controversia probatoria”. 3. El Tribunal negó el amparo con fundamento en que las cautelas decretadas dentro del proceso adelantado contra el actor no comportan ninguna arbitrariedad, pues ellas obedecieron a la afirmación hecha por la demandante en el sentido de “que el extremo pasivo no cumplía con la obligación correspondiente” siendo posible levantarlas si se presta la correspondiente garantía, cosa que no ha sido ofrecida por el interesado. 4.
El gestor del amparo impugnó la decisión por considerar que los funcionarios no ponderaron su comportamiento frente a las obligaciones alimentarias, y desconocieron de esta forma “precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional tanto en las pautas trazadas de interpretación de normas como de la teleología que informan las medidas cautelares en los proceso alimentarios”.
CONSIDERACIONES Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 Const.), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
Únicamente procede esta acción contra dichos actos cuando el funcionario judicial proceda arbitrariamente y alejado de toda razonabilidad, causando desmedro en los derechos fundamentales, sin que el afectado tenga otro medio judicial de protección. En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se ordene dejar sin efecto la providencia judicial que prohíbe su salida del país y la que decretó otras medidas cautelares, cuando no hay en tales decisiones irregularidad alguna; petición frente a la cual es pertinente decir el juez de la causa de alimentos cuenta con plenas facultades para adoptar medidas con la finalidad de garantizar los derechos de los menores, entre ellos, el cumplimiento del pago de los alimentos futuros, conforme lo reglamenta el numeral 1° del artículo 350 del Decreto 2737 de 1989.
Sin embargo, en cuanto a la salida del país, importa ver que en el caso concreto, manifestó el funcionario accionado que la prueba allegada por el petente con el fin de demostrar que por su cargo debía ausentarse del territorio nacional no reunía los requisitos del artículo 254 del C.P.C., cosa que no se discute, pero que igual no puede hacer perder de vista, que, de acuerdo al examen realizado al material probatorio allegado, en el mismo proceso obraban otros documentos aportados por el demandado –pasaporte-, que analizados en conjunto dan lugar a concluir que es verdad lo manifestado por el actor, situación que conlleva a indicar que, si bien es cierto, el artículo 148 del Código del Menor autoriza esta medida, no lo es menos, que los jueces al aplicar la norma deben tener en cuenta las circunstancias reales en las que se encuentra la parte sobre la cual recae la orden, con el fin de no afectar garantías constitucionales.
Esta Sala al resolver una acción de tutela similar, destacó: la decisión judicial por virtud de la que se le impidió la “migración del demandado” (fl. 9), no está a tono con los derroteros trazados por el estatuto del menor, concretamente el alcance que cumple otorgarle a lo previsto en el artículo 148 del Decreto 2737 de 1989, habida cuenta que si bien tal medida aplica cuando “no se presta garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación”, lo cierto es que, como toda interpretación, cumple desplegarla consultando los fines y propósitos del respectivo precepto, de modo que cabalmente se ajuste a la “perspectiva legal, como constitucional, más aún si se tiene en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, ” (sent. del 15 de junio de 2004, exp. 00436), a lo que se suma la prevalencia del derecho de los menores de edad, y no con un criterio exclusivamente exegético, pues habrá casos en donde sea menester prohijar uno diverso.
(…) “En ese sentido, importa ver que de acuerdo con la comunicación del Gerente NATIVA S.A., el intreresado “por motivos laborales debe viajar fuera del País constantemente debido a sus funciones” (fl. 25), luego la orden criticada, en las condiciones descritas, esto es, en el caso concreto, en puridad, pone en riesgo el compromiso laboral del promotor de la tutela y, por consecuencia obvia y natural, el cumplimiento real de la prestación de marras cuantificada a favor del mismo extremo procesal que instauró la acotada demanda de alimentos.
“Lo anterior debido a que, no se discute, la cuota fijada pende de la ejecución de la mencionada relación contractual, por lo que de finiquitarse ésta, en las condiciones tan particulares que aquí hacen presencia, los efectos económicos resultarían adversos a todos las personas que dependen económicamente del citado empleado, de modo que, sin duda, se afectaría a la menor a la que justamente representa la impugnante, traduciéndose la problemática en comentario, entonces, en un hecho que, de raíz, choca con la teleología y la finalidad de los preceptos que rigen los procesos de alimentos, inclusive de lo establecido por el mencionado artículo 148 del Decreto 2737 de 1989 que consagró la restricción de marras, rectamente auscultado”.
(sent. del 10 de agosto de 2004, Exp. T. No. 00028). Puestas así las cosas, se amparará el derecho al trabajo y a la libre movilización del accionante, para ello se dispondrá que el Juez accionado dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, vuelva a decidir sobre este asunto, haciendo uso, de ser necesario, de la potestad de decretar pruebas de oficio para determinar la procedencia de la medida, pero teniendo en cuenta en todo caso que la prohibición de movilización, vinculada al desarrollo de tareas laborales debe recibir un tratamiento excepcional si no se quiere causar un mayor agravio al alimentario con la reducción de posibilidades laborales de su padre, en tanto sí hay medidas cautelares patrimoniales, se ha garantizado ya el pago de las obligaciones alimentarias.
Respecto de los otros puntos de queja, se confirmará la decisión proferida, como quiera que no se demostró el pago de la garantía solicitada. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia en el sentido de disponer que el Juzgado Accionado, en el término establecido, decida de nuevo la cuestión tomando en cuenta los demás elementos de prueba, tales como el ingreso del demandado, pasaporte y principios de prueba, indicativos de que la salida del país obedece a necesidades laborales y si es el caso disipe las dudas probatorias en beneficio de la verdad y de los intereses del menor.
Se CONFIRMAN las demás decisiones. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 3 E.V.P. Exp 11001-22-10-000-2006-00097-01