Micelio
T 1100122100002006-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122100002006-00090-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de abril de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por DOMINGO MOISÉS APONTE SILVA frente al Juzgado Once de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, dado que en el juicio de divorcio promovido por él contra Melva Reyes Arias, el despacho accionado en sentencia de 9 de diciembre de 2005 (fol. 24 c. copias) decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por los contendientes, pero no con asidero en la causal de separación de hecho por más de dos (2) años que invocó, sino por los ultrajes, trato cruel y maltratos de obra aducidos por su cónyuge en la demanda de reconvención, cuando tal causal había caducado, como así lo planteó dentro de la actuación. RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que su decisión se apoyó en que, según las pruebas recaudadas, fue el cónyuge el culpable del desquiciamiento de la relación matrimonial, y que no se daba la caducidad de la causal acogida, pues Natalia Aponte Reyes, hija de la pareja, declaró el 3 de agosto de 2005 que Aponte Silva había continuado con los maltratos hacia su esposa.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela pretendida, porque el accionante no interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia, aparte de que esa providencia no constituía vía de hecho, toda vez que el plazo de caducidad de los malos tratos sólo empezaba a contarse desde el último acto de agresión o ultraje. LA IMPUGNACIÓN Para rebatir ese pronunciamiento, adujo el activador del amparo constitucional que los malos tratos estructurantes de la causal de divorcio son los ocurridos durante la vida en común de la pareja y no los posteriores y aislados, como ocurrió en su caso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa insertada en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este evento, habida consideración que, tal y como lo hizo ver el Tribunal (fol. 72), el promotor de ese mecanismo, pese a haber podido interponer contra la sentencia de primera instancia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por las partes el recurso ordinario de apelación, instrumento de impugnación viable al tenor del inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y por ser a la vez el medio expedito de defensa para hacer valer dentro del proceso, ante el juez natural, como quiera que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, lo cierto es que lo dilapidó; de ese modo es evidente que, al haber incurrido en ostensible negligencia, no resulta admisible su pretensión de atacar tal pronunciamiento por vía del medio diseñado por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, como quiera que el mismo no ha sido instituido con el propósito de revivir términos y oportunidades procesales derrochados, por cuanto los señalados para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del citado código, ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial. 3.

Así, por ser esta razón suficiente, dada la configuración de la causal de improcedencia de la pretensión tutelar prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene ineludible su fracaso, como en efecto lo dispuso el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122100002006-00090-01