CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006).- Ref: 1100122100002006-00079-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 6 de abril, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por SIERVO HUMBERTO GOMEZ GARCIA contra el Juzgado 1º de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a la oficina judicial enunciada, de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que, en lo basilar, se resumen de la siguiente manera: A. Para obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de honorarios profesionales, ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito, promovió frente a MILTON HUGO MORENO ARCINIEGAS la correspondiente demanda ejecutiva.
B. Como media cautelar postuló el embargo de los remanentes que le pudieran quedar al referido ejecutado, dentro del proceso de alimentos que le instauró NELLY FLOREZ QUIMBAYO a nombre del menor JUAN SEBASTIAN, en la oficina judicial querellada. C. Precisó que cuando se tuvo en cuenta la medida aludida -17 de octubre de 2003-, ya se había aprobado la conciliación realizada el 30 de octubre de 2001.
D. Criticó al acusado porque, de un lado, aprobó una conciliación que involucró un compromiso del demandado MORENO ARCINIEGAS sometido a una condición potestativa y, del otro, cuando recurrió la decisión con la cual le denegó la propuesta orientada a demandar la materialización de la citada orden de embargo, se sostuvo que carecía de legitimación para ello.
EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de historiar la situación acaecida, el Tribunal denegó la acción tutelar incoada, por considerar, básicamente, que en el trámite del citado asunto de alimentos no se observa violación flagrante del debido proceso, puesto que la actuación se ciñó a las normas legales que rigen la materia, sin que se avizore capricho al aprobar el acuerdo celebrado.
LA IMPUGNACION Pidió revocar el fallo tras reiterar que no se elucidó la problemática planteada y el acuerdo aprobado por el funcionario denunciado burló los derechos de los terceros acreedores. CONSIDERACIONES 1. Principio general imperante en materia de la acción de tutela, es que resulta inviable frente a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una actitud opuesta al ordenamiento jurídico que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría cercenado. 2.
En el sub judice, lo primero que precisa la Corte es que con total independencia de la juridicidad de los argumentos que expuso el acusado para rechazar de plano el recurso de reposición formulado frente al proveído del 23 de agoto anterior, lo cierto es que repasados los soportes allegados al expediente, se comprueba la presencia de un proceder que se sitúa al margen de las nuevas realidades que reflejan los soportes adosados al expediente.
En efecto, el 30 de octubre de 2001, ante el acusado, se llevó a cabo audiencia de conciliación en el proceso de alimentos que KELLY BYANNY FLOREZ QUIMBAYO a nombre de JUAN SEBASTIAN instauró frente a MILTON HUGO MORENO ARCINIEGAS, en la que los interesados arribaron a un acuerdo consistente en que el demandado se comprometió, de un lado, a suministrarle al referido menor, por concepto de alimentos, la suma de $ 150.000 mensuales y, del otro, a adquirir “con la cuota parte que le corresponde del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-80218 un apartamento a nombre del menor reservando éste el usufructo de por vida.
Y -acordaron- el embargo del bien embargado en este proceso se levantará una vez se haga la adquisición del apartamento a nombre del menor” (fls. 1 y 2, cdno. 1). El 17 de octubre de 2003, el acusado tuvo “en cuenta para los efectos legales el embargo de remanentes decretado por el Juzgado 12 laboral del circuito” (fls. 3 y 4), en el ejecutivo que el quejoso GOMEZ GARCIA le instauró al señalado MORENO ARCINIEGAS y, por auto del 4 de febrero de 2005, debido a que se mantenían las condiciones descritas en precedencia señaló que “no se han dado las condiciones para el levantamiento de la medida de embargo” (fl. 7), criterio que se mantuvo incólume no obstante la insistencia del quejoso.
Así las cosas, queda claro que por cuenta del acuerdo celebrado en desarrollo de la memorada audiencia de conciliación, el funcionario acusado permitió que la acotada medida cautelar se mantuviera vigente en forma indefinida, puesto que ninguna condición o plazo convinieron, ni tampoco fijó el auto aprobatorio de la apuntada conciliación, para la materialización del segundo de los referidos compromisos.
Esa particularidad se mantuvo aún enfrente de la nueva situación derivada del embargo de remanentes que el Juzgado 12 Laboral del Circuito decretó en el interior de la ejecución instaurada por SIERVO HUMBERTO GOMEZ GARCIA y no obstante las diferentes propuestas que para modificarla elevó el accionante, sin resultado positivo. El panorama que ahora revela el expediente impone, por tanto, que el funcionario, apoyado en las facultades y deberes que el estatuto procesal civil contempla, adopte las determinaciones que resulten necesarias para poner a salvo las garantías reclamadas, en cuanto que la señalada cautela no puede permanecer vigente en los indicados términos, particularmente porque el proceso en lo que atañe a su temática medular -fijación de cuota- feneció, tanto más cuanto que aquella recae sobre un bien que es perseguido judicialmente por el quejoso en desarrollo de la acción que emprendió contra el acotado deudor.
Se dispondrán, entonces, que el querellado tras valorar la problemática brevemente historiada escrute la situación que originó el memorado pacto por virtud del cual se mantuvo, sin limitación alguna, el embargo del respectivo y sin desproteger, por su puesto, los intereses superiores del menor JUAN SEBASTIAN MORENO FLOREZ, tome medidas adecuadas para erradicar ese singular acuerdo que otrora celebraron los señalados litigantes. 3.
En tales condiciones se impone revocar el fallo apelado, a fin de conceder el amparo incoada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar dispone: 1.
CONCEDER el amparo constitucional invocado por SIERVO HUMBERTO GOMEZ. 2. ORDENAR, en consecuencia, que el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas que estime pertinentes y conducentes, en orden a dilucidar la problemática acaecida a propósito de la medida cautelar que mantiene indefinidamente embargo el inmueble perseguido en la ejecución laboral que entabló el quejoso, dentro del proceso de alimentos que respecto de su objeto está concluido.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 2006-00079-01