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T 1100122100002006-00078-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de mayo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-22-10-000-2006-00078-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de marzo de 2006 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Emma Olaya Viuda de Arias contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A.

ANTECEDENTES 1. Emma Olaya Viuda de Arias, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, la protección a la tercera edad y la dignidad humana, presuntamente vulnerados, por lo que solicita se ordene a las entidades demandadas la incluyan en calidad de beneficiaria de su hija docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el nuevo contrato de prestación del servicio de salud.

La promotora informó que el nuevo contrato de salud derivado del acuerdo 004 del 22 de julio de 2004 celebrado entre el Consejo Directivo del citado fondo y la fiduciaria accionada, modificó la cobertura, ya que se excluyó como beneficiarios a los padres de los educadores casados o solteros con hijos, lo que se reiteró en la Invitación Pública 143 del 18 de enero de 2005; se desconoció, que actualmente su tratamiento es de alto riesgo en razón a que padece hipertensión y parkinson, que con el tiempo requieren mayor cuidado, servicio médico que recibió hasta el año pasado; adicionalmente adujo que depende económicamente de su hija. 2.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dijo que fue creado como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y funciona en forma descentralizada sin perder su unidad; las prestaciones sociales económicas a su cargo son reconocidas por el representante del Ministerio de Educación Nacional. 2.1. A su turno, el Ministerio de Educación manifestó que dio traslado a la Fiduciaria la Previsora S.A. para dar trámite a la presente acción por ser la entidad competente y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del contrato de fiducia suscrito, por lo que es la encargada de tomar todas las decisiones en relación con el manejo del patrimonio autónomo. 2.2.

Por su parte, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y la Fiduciaria la Previsora S.A. contestaron después de pronunciado el fallo. 3. El Tribunal, en decisión mayoritaria, resolvió negar por improcedente lo suplicado por la accionante por existir otro mecanismo para hacer valer sus derechos, como es demandar el acuerdo 004 del 22 de julio de 2004, ante la vía administrativa. 4.

La accionante en la impugnación dijo que la acción la presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues todavía se encuentra en oportunidad para efectuar esta manifestación, adicionalmente, el tribunal consideró que sus afecciones de alto riesgo como hipertensión y parkinson no son urgentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El estudio de la presente acción de tutela permite establecer que la ciudadana Emma Olaya Viuda de Arias era beneficiaria del sistema de salud como progenitora de la docente Luz Dora Arias Olaya y venía recibiendo servicios asistenciales por cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la empresa “Médicos Asociados S.A.”, porque padece una enfermedad de alto riesgo, diagnosticada como “parkinson” para la que requiere tratamiento.

A la señora Olaya Viuda de Arias le fue suspendido el servicio médico como resultado de una limitación reglamentaria, dentro del régimen excepcional de que disfrutan los docentes, que excluyó a los padres de los mismos como beneficiarios. Esa restricción que cobijó a la accionante fue adoptada mediante Acuerdo No. 4 de julio 22 de 2004, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio e instrumentada a través de la Fiduciaria “Fiduprevisora S.A.”.

Al padecer la accionante una enfermedad de alto riesgo, con serias implicaciones para su salud y vida, se agudizó su situación, al perder súbitamente la calidad de beneficiaria y no tener acceso a los servicios médicos asistenciales e interrumpirse los tratamientos especializados requeridos. Por ello, se encuentran afectados indefectiblemente sus derechos constitucionales, incluyendo el derecho a la seguridad social de que es titular como persona, que al estar asociado a la vida, tiene naturaleza fundamental.

En anterior oportunidad dijo la Sala, en asunto similar al que ocupa su atención, que "el Ministerio de Educación argumentó que no es caprichosa la limitación del grupo de beneficiarios de los docentes por lo que quedaron desplazados 'los padres del educador casado o soltero y con hijos, pues para que sean beneficiarios debe ser el educador soltero y no tener hijos' –fl. 42-.

Que el modelo de contratación y financiación, así como la estructura financiera y de aportes para los servicios médicos asistenciales para el Magisterio implica necesariamente limitaciones en los planes para los beneficiarios. "Estima la Sala que lo expuesto por el Ministerio de Educación no se opone a la continuidad del servicio para el accionante, quien ya había sido reconocido y, por tanto venía siendo favorecido con la condición de beneficiario en salud, que deriva de la calidad de su hija como docente; con mayor razón si resulta imprescindible el soporte médico asistencial necesario para conjurar los efectos de la grave enfermedad que padece y ha venido siendo tratada por 'Red Salud E.P.S.'.

Por consiguiente, como mecanismo transitorio de protección a la vida, la salud y la seguridad social del accionante, quien es persona de la tercera edad y, por ello sujeto de especial protección, y para evitar un perjuicio irremediable, mientras se esclarece ante las autoridades competentes el sentido y alcance del acuerdo que restringió la cobertura para los beneficiarios hijos de docentes se ha de conceder el presente amparo constitucional, sin perjuicio que los accionados puedan repetir contra las cuentas del FOSIGA, en el evento que, mediante pronunciamiento definitivo de autoridad competente, se establezca que no están obligados a mantener la calidad de beneficiario que ha venido ostentando el accionante." Por lo expuesto, se revocará la decisión del Tribunal, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por Emma Olaya Viuda de Arias, como mecanismo transitorio, por lo que corresponderá al Ministerio de Educación, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria “Fiduprevisora S.A.”, dentro del término de 48 horas, realizar las gestiones necesarias para el restablecimiento del servicio de salud, como beneficiaria, ante "Médicos Asociados S.A." o la empresa promotora de salud que haga sus veces, dentro de la contratación vigente para el sector docente cobijado con el sistema a que se ha hecho referencia. Dada la modalidad del amparo, debe entenderse que los efectos de la orden impartida en virtud de esta decisión cesarán, en forma automática, si dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la misma no se ha fijado legalmente el entendimiento del acuerdo con que se restringió la cobertura de los beneficiarios de afiliados docentes, en lo relativo al caso concreto materia de esta acción y tampoco el afectado ha entablado las acciones judiciales apropiadas para hacer efectivo el derecho cuya continuidad reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 29 de marzo de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Emma Olaya Viuda de Arias, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S. A.

SEGUNDO: TUTELAR como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro de las condiciones señaladas, los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de Emma Olaya Viuda de Arias.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a Fiduprevisora S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas realicen las gestiones necesarias para obtener la efectiva prestación del servicio de salud a la accionante, como beneficiaria, por parte de "Médicos Asociados S.A." o la entidad promotora de salud que tenga vínculo contractual vigente para la atención del sector docente.

CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Exp.110012203000200501028-01 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 110012210000200600078-01