CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006) Ref.: Exp. No. 1100122100002006-00076-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo del pasado 6 de julio, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por ORLANDO DE JESÚS QUINTERO URIBE, contra el Juzgado Segunda de Familia de Itaguí.
ANTECEDENTES 1. El demandante acusó al accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia de los derechos de los menores y a la vivienda digna, soportado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Inició el 22 de agosto de 2005, en contra de la señora Marleny Alzate Alzate, ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagui, proceso de disminución de cuota alimentaria, ya que cumple con obligación de este tipo desde el 28 de julio de 1997, al ser padre de dos menores de edad concebidos con la demandada, correspondiente al 35% de sus salarios y prestaciones.
B. Expuso ante el Despacho demandado que había contraído nuevas nupcias, de cuya unión existe el menor Cristian Quintero Preciado, pero por ser sus ingresos objeto de medida cautelar, no le ha sido posible tramitar un préstamo que le permita brindarle a él y a su esposa una vivienda digna. C. Señaló que el 9 de mayo de 2006, el juzgado dictó sentencia, en la que ordenó la disminución de la cuota alimentaria de un 35% a un 30%, negando el levantamiento de la medida cautelar, pues no era dable gravar los derechos laborales con otras cargas que seguramente menoscabarían el derecho alimentario de sus otros hijos; lo cual, considera violatorio del derecho a la igualdad, pues la demandada y sus menores viven en un bien que es propiedad de la señora Alzate, en tanto que él, convive en arriendo con su actual familia. 2.
Solicitó se modificara la providencia referida, en lo que tiene que ver con el levantamiento de la medida cautelar, con el fin de lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de su menor hijo. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, para denegar el amparo, señaló que el juez accionado no vulneró los derechos aludidos por el accionante, ya que su decisión se ajustó al ordenamiento jurídico y se encaminó a asegurar el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión anteriormente reseñada, sin que, para el efecto, señalara los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que el cargo formulado por su promotor, en modo alguno se acompasa con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial, a la par restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario judicial acotado, pronunciando la disminución de la cuota alimentaria a un 30% y manteniendo la medida de embargo sobre el salario, en la sentencia cuestionada, en puridad, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que ella se apuntaló en consideraciones de orden probatorio y normativo.
Sobre el particular, téngase presente que hace una relación y análisis de cada uno de los elementos probatorios que dieron sustento a su decisión, para concluir la necesidad de disminuir la cuota de un 35% a un 30% de los ingresos del actor y de mantener la medida de embargo de los salarios “dado que la incoluminidad es propia de los derechos de los menores, a quienes se agracia con un interés superior, que se hace necesario proteger, lo que no se logra si se atiende los argumentos aunque loables y justos del obligado; y si bien, éste quiere liberarse de ese gravamen, lo puede hacer, prestando otra garantía, más no abriendo el espacio en nómina para gravar sus ingresos laborales con otras cargas, que seguramente menoscabarían el derecho alimentario de los hijos, y su efectividad.” (fl.10 y 11, c.1), decisión que escrutada en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, refleja juicio que no luce claramente antojadizo, ni desconectado de la temática debatida, de suerte que se muestra distante de estructurar una típica -y exigente- vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.
Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J Exp. 00076-01 6