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T 1100122100002006-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) Ref: 1100122100002006-00075-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 13 de octubre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la solicitud de tutela incoada por AGRIPINA OLAYA DE FLOREZ y FILIBERTO FLOREZ CASTAÑEDA contra el MISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA.

ANTECEDENTES 1. Los interesados aseguraron que los acusados les quebrantaron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, de acuerdo con los relatos que la Sala, en lo pertinente, compendia de la siguiente manera: A. En desarrollo de la nueva contratación que en materia de salud dispuso el acuerdo 004 de 22 de julio de 2004, quedaron excluidos y, por tanto, se les suspendió la prestación del servicio de salud que recibían como padres de la docente FRANCY JOLLET FLOREZ OLAYA.

B. Que esa actitud les significa un claro quebranto de las garantías reclamadas, en cuanto que no podrán continuar los tratamientos respectivos, pues “padecemos diabetes, hipertensión y osteoporosis” (fl. 2, cdno. 1). 2. Pidió brindar el amparo y ordenar “la expedición de los carnés (sic) que acreditan nuestra calidad de beneficiarios” (fl. 4).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la finalidad de la acción de tutela, negó lo suplicado porque para obtener el señalado reconocimiento los interesados cuentan con otro mecanismo judicial, cual es demandar el acuerdo No 004 de 22 de julio de 2004 ante la vía contenciosa administrativa solicitando la reparación de su derecho.

LA IMPUGNACION Apelaron la negativa reiterando que con el proceder criticado se les están vulnerando sus derechos fundamentales. Que en otros casos semejantes los jueces han concedido la protección. CONSIDERACIONES 1. Repite la Sala que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre que no existan otros medios adecuados de defensa judicial. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, en breve se comprueba la improcedencia de la propuesta elevada, toda vez que se está frente al motivo de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada alude a criticar las consecuencias adoptadas por cuenta de la determinación emitida por la administración a través del acuerdo 004 de 22 de julio 2004, con facilidad se comprueba que, como lo advirtió el Tribunal, del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.

Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de los interesados, experimentó la situación que generó lo resuelto por los acusados y que es materia de inconformidad, a fin de generar las decisiones con las cuales se obtenga, además, el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo tutelar impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, por cuenta de su “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999. exp. 6921), de otro modo, se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia.

Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, ya que en adición a que no se invocó tutela de esa especie, no se acreditó conforme a derecho las precisas circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, pues la documentación allegada no revela que los interesados enfrenten, ciertamente, dificultades de ese orden, se desprende la imposibilidad para emitir decisión de esa estirpe. 3.

Por lo someramente expuesto se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-00075-01