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T 1100122100002006-00072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17-05-06 Ref: Exp.

No. T- 1100122100002006-00072-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor FERNANDO MENDOZA OSORIO, contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante que se “ revise el fallo” proferido dentro del proceso de alimentos de menores, que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por la señora Nubia Inés Amaya Pérez, a fin de que se profiera “ el que en derecho, justicia y equidad corresponda, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Mendoza, que en la sentencia mencionada se afirmó que su capacidad económica estaba plenamente demostrada, “ por cuanto la compañía Transportes Panamericanos S.A., le expidió una certificación para acreditar la solicitud de un préstamo ante el ICETEX para una hija habida” en su primer matrimonio, “ y donde se dice que el vehículo produce ingresos brutos por $3.750.000,oo y la tercera parte según el Juzgado Segundo de Familia es de $1.250.000.oo, pero no entiende el despacho que ingresos brutos es eso y no el neto lo que queda luego de pagar gasolina, parqueadero, gastos de conductor, derechos que se pagan a la empresa como es movilización, cartulinas, etc”.

En el fallo mencionado, prosigue el actor, no solo se analizaron a la ligera las pruebas, sino que se dispuso oficiar al pagador de Transportes Panamericanos para que le descuente de su salario como conductor la suma de $600.000,oo, no obstante que él sólo devenga $404.000,oo y que conforme con la ley no se le puede descontar más del 50% “ o sea la suma de $200.000.oo”, quedándole para su subsistencia los otros $200.000.oo, suma con la cual le es imposible vivir.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de alimentos que originó la queja constitucional, el Tribunal concluyó que el amparo deprecado debía denegarse, habida cuenta que las decisiones adoptadas por el Juez accionado “ a lo largo del trámite se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas en las respectivas providencias por las cuales resolvió las peticiones de las partes, y que las mismas han estado soportadas en las normas previstas por el legislador para el caso concreto, sin que merezca entonces ningún reparo el trámite dado al asunto por el despacho demandado”.

Para finalizar agregó, el argumento de la subsidiariedad, toda vez que el actor puede proponer un proceso de revisión de la cuota alimentaria. LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Además, de la confrontación de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 220 al 226, c. de copias No. 1), con la realidad que muestra el proceso en cuestión, se establece que contrario a lo que se sostiene, la Juez accionada examinó de manera razonable el aspecto de la capacidad económica del accionante, pues en el expediente está acreditado que además del salario percibe otros ingresos a propósito de la explotación de dos (2) vehículos de servicio público de su propiedad (fl. 32, c. de copias); circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del señor Mendoza es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. De modo que, lo cierto es que la funcionaria judicial accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP.

Exp. 1100122100002006-00072-01