CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19- 04-06 Ref: Exp.
No. T- 1100122100002006-00055-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA NORMA LOZANO RAMÍREZ contra el JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que “ se disponga LA INEFICACIA JURÍDICA de la sentencia” proferida por el Juzgado accionado, en el proceso de exoneración de cuota alimentaria que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el señor Alvaro Loaiza, para que en su lugar, “ se deje incólume el convenio contenido en el instrumento público”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Lozano, que pese a que el mencionado señor Loaiza, quien era su cónyuge se comprometió voluntariamente a pagarle una cuota alimentaria, compromiso que quedó consignado en la escritura pública No. 8466 del 19 de diciembre de 1994, mediante la cual disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que había surgido entre ellos por el hecho del matrimonio, cuota respecto de la cual se convino que cesaría si ella contraía alguna clase de unión marital o de hecho civil o eclesiástica; aquél instauró en su contra demanda de exoneración de cuota alimentaria, la cual fue resuelta favorablemente mediante sentencia del 21 de febrero del año en curso, arguyéndose que ella en la actualidad disponía de medios económicos para subsistir y que el demandante tenía una obligación con su progenitor, lo cual es totalmente falso porque éste falleció hace dos años.
Extrañamente, prosigue la accionante, “ no se si por olvido o por ignorancia”, el Juzgador no hizo alusión en las consideraciones respecto del instrumento público mencionado y tampoco se ocupo de establecer si la condición para la cesación de la obligación alimentaria estaba cumplida y probada dentro del plenario, no obstante que su apoderado judicial hizo alusión a dicha circunstancia en el alegato de conclusión. Seguidamente alega, que como el convenio realizado no ha sido declarado nulo, ni modificado por acuerdo de las partes, “ resulta inadmisible que el Juzgador de instancia no lo haya valorado en la sentencia que es objeto de tutela, acto omisivo que conduce inexorablemente a la violación en forma directa del título II del libro 4 del Código Civil, o surge el interrogante, será que para el Juez de Familia el convenio de voluntades sobre alimentos no tiene ninguna validez y de tajo resulta inaplicable la normatividad sustantiva antes mencionada, pues de ser cierto, así debió considerarlo toda vez que la demanda tuvo como base dicho instrumento público, según se deduce del hecho tercero de la misma”.
Para concluir afirma, que la aludida sentencia “viola el ordenamiento procesal contenida en los artículos 177 y 305, toda vez que no se encuentra probada la condición para que cese la obligación alimentaria, es más, ni si quiera la invocó en la demanda y de otra parte la sentencia deberá estar en consonancia de los hechos”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró que no existía la vía de hecho denunciada, pues el examen del expediente y de la sentencia acusada, permitía inferir que contrario a lo que sostenía la accionante, en dicho proveído la funcionaria accionada, “ aparte de hacer un recuento y análisis de las pruebas recaudadas, entre ellas la escritura contentiva del acuerdo, plasmó en forma clara y categórica, las razones por las cuales accedió a aquéllas, determinación en la que no se halla absurdo alguno, pues ella es una de las varias posibilidades que podían darse en el finiquito de la litis, sin que quepa al Juez constitucional venir a cuestionarla, pues el mismo no puede invadir la órbita de la competencia de su homologo ordinario, el que goza de plena autonomía en el ejercicio de las funciones que le son propias”.
LA IMPUGNACIÓN La señora Lozano reitera, que la Juez accionada no tuvo en cuenta la condición que en forma legal dejó establecida con su cónyuge respecto a la cesación de la obligación alimentaria establecida a su favor, “ y ahora en la sentencia de tutela de primera instancia, en forma tímida el Tribunal se limita a considerar que la señora Juez de forma implícita en su fallo obró conforme a la Constitución y a las Leyes y que no había obstáculo que impidiera la exoneración de la cuota alimentaria”.
Agrega, que el fallo del Tribunal aparece huérfano de toda consideración “ relativa a las obligaciones condicionales y el cumplimiento o no de la condición, inconformidad explicada en forma concreta en la acción de tutela, igualmente no se hace alusión alguna al respecto ”. CONSIDERACIONES 1. Liminarmente advierte la Corte, que en materia de obligaciones alimentarías no existen derechos adquiridos por parte del beneficiario, pues aquéllas son susceptibles de modificación en cualquier momento, ya que la sentencia que resuelve sobre alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa que está investida de un carácter condicional conforme con el cual el mandato en ella contenido es eficaz en la medida en que permanezcan inalterables las condiciones de hecho que legitimaron su expedición, las cuales al variar o desaparecer, determinan la posibilidad de modificar o revocar el pronunciamiento del fallo, aun firme, por otro posterior.
Luego, si las sentencias proferidas en materia de alimentos son susceptibles de modificación a petición del obligado a suministrarlos o del beneficiario; no se vislumbra razón valedera para impedir que los convenios que celebren dichas partes al respecto, sean susceptibles de mutación cuando alguna de ellas estime que han cambiado las condiciones existentes al momento del acuerdo. 2.
Precisado lo anterior, resulta obvio que no se le puede imputar al Juzgado accionado la trasgresión de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, pues sin duda tenía plena competencia para revisar lo referente a la demanda de exoneración de cuota alimentaria presentada por ex cónyuge de la accionante, ya que lo pactado en la escritura pública contentiva de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no constituía escollo alguno. 3.
De otro lado, el examen de la sentencia en cuestión (fls. 147 al 155, c. de copias), permite establecer que la litis sometida a consideración de la juez accionada fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Al punto basta ver que en el expediente obran certificaciones de la bonificación que se le reconoció a la señora Lozano por parte de FERROVIAS, por acogerse a un plan de retiro voluntario y del ISS sobre la pensión de la cual es beneficiaria (fls. 114 y 135, c. de copias), medios de convicción que resultan suficientes para descartar la existencia de la vía de hecho que se denuncia, a propósito de haberse considerado que la demandada, aquí accionante, disponía de medios suficientes para atender su mínimo vital y que por ende debía accederse a la pretensión; pues tal razonamiento resulta perfectamente válido, en la medida en que uno de los presupuestos de la obligación alimentaria, es la necesidad del alimentario.
Así las cosas, no se puede arribar a conclusión diferente a la de que, la accionada realizó una razonable interpretación, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122100002006-00055-01