CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110012210000-2006-00047-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de marzo 2006 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Navarro Terán contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Camilo Andrés Navarro Terán solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y defensa presuntamente vulnerados por el despacho accionado, dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria contra Liliana María Ospina Martínez. En audiencia de fallo de 26 de enero de 2006 ese despacho resolvió denegar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de ordenar la reducción solicitada, en razón a que cuenta con capacidad económica para continuar con el cumplimiento de la cuota alimentaria pactada el 26 de octubre de 2004 a favor de sus hijos.
Expresó el gestor del amparo que no hubo valoración del acervo probatorio y la referida sentencia pasó por alto las pruebas aportadas para la reducción de la cuota alimentaria, que el despacho no tuvo en cuenta la desvinculación definitiva de su trabajo la cual se dio a partir del 31 de mayo de 2005, el acuerdo de terminación del contrato laboral y la prueba testimonial de tres personas vinculadas a la empresa laboral, trabajo de donde provenían sus únicos ingresos, situación que cambió radicalmente sus condiciones económicas.
Los siete inmuebles que mencionó el juzgado como de propiedad del accionante, fueron examinados de manera equívoca, pues 4 inmuebles son de propiedad de la sociedad conyugal y no generan ninguna renta, con relación a los otros 3 restantes es dueño en común y proindiviso con sus hermanos y padre. Así mismo, refirió que el proceso de divorcio adelantado en otro juzgado no tuvo por objeto revisar cuotas de alimentos y la juez accionada lo que reprochó fue la circunstancia de no informar en el despacho que tramitó el divorcio, la existencia de un proceso de reducción de cuota alimentaria.
La decisión cuestionada se fundó en una interpretación incorrecta, que originó la vía de hecho, razones por las que solicitó que se ordene en sede de tutela al Juzgado Once de Familia de Bogotá, sustituir la sentencia del 26 de enero de 2006, para que en su lugar, se decrete la reducción de la cuota alimentaria y se disponga el pago del 50% de los gastos de manutención de sus menores hijos. 2.
El juzgado accionado en respuesta a la acción de tutela solicitó se deniegue el amparo, por no haber vulnerado ningún derecho fundamental, pues la sentencia que denegó la pretensión de reducción de cuota alimentaria se profirió bajo una valoración detenida de las pruebas recaudadas al plenario. El actor contó con todas las garantías procesales y con un debate probatorio para demostrar el cambio de las circunstancias por desvinculación laboral, pero ese hecho ya había ocurrido cuando se dictó la sentencia de divorcio el 22 de agosto de 2005 y a sabiendas que ese juzgado se pronunciaría sobre las obligaciones y derechos de los hijos no hizo ninguna manifestación al respecto. 2.1.
Liliana María Ospina Rodríguez progenitora de los menores alimentarios, expresó que una sentencia del Juzgado 10º (sic) de Familia declaró al accionante como cónyuge culpable del divorcio; que este siempre ha trabajado con su padre en la empresa familiar CCMA Ltda, de donde fue socio hasta octubre de 2005 por la venta de las acciones que le hizo a su hermana en una suma irrisoria.
Que el tutelante no le ha jugado limpio a la justicia, “ Cuando aún no se había dictado sentencia en el proceso de divorcio del Juzgado Octavo de Familia, en el que indefectiblemente se definiría el tema de los alimentos y la custodia de los dos hijos, había demandado, paralelamente y simultáneamente la reducción de cuota alimentaria ante el Juzgado Once de Familia y la custodia de los niños, en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. EN LOS DOS JUZGADOS DONDE DEMANDÓ SE LE NEGARON SUS PRETENSIONES POR CONSIDERAR LAS DOS JUEZAS QUE LAS CONDICIONES AL MOMENTO DE DICTARSE SENTENCIA POR EL JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA, NO HABÍAN VARIADO” (fl. 211). 3.
El Tribunal negó el amparo solicitado porque consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Puso de presente que la juez demanda sí valoró los documentos que demuestran la desvinculación definitiva del trabajo, su decisión no fue caprichosa, ni arbitraria, y aunque el resultado no fue el esperado por el accionante, fue porque la juez procedió conforme a la ley, se acogió a los parámetros que fija el artículo 155 del Código del Menor.
Consideró que ni siquiera como mecanismo transitorio es viable acceder a la acción de tutela, pues no evidenció un perjuicio irremediable. 4. El actor impugnó la decisión del Tribunal sin manifestar el motivo de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es propio del Estado de Derecho la fragmentación del poder en diversas autoridades, de ahí la separación de competencias que la Constitución prevé. Por ello, ha de cuidarse el juez constitucional de usurpar poderes ajenos a menos que sea absolutamente necesario.
Y en este caso no lo es, y es que el juez expresó cabalmente su propia competencia. Entonces, la acción de tutela formulada no puede prosperar, porque lo que constituye el objeto de la censura es la valoración probatoria que hizo el juzgado accionado en el momento de decidir el proceso de reducción de cuota alimentaria, en el fallo emitido dentro de audiencia verbal que fue notificado a las partes por estrados.
Debe observarse que la referida audiencia de fallo fue programada previamente mediante auto que fue notificado a las partes por estado y se realizó en el día y hora señalados (26 de enero de 2006 a las once de la mañana fls. 181 a 186 cuad. Tribunal), el demandante no asistió a la misma y, por ello, no impugnó la decisión allí notificada, quedando con ello privado de cuestionar lo decidido.
De manera que si la parte no hizo uso de los medios idóneos de que disponía ante el juez natural no puede hacer valer sus argumentos en sede de tutela, dado que este mecanismo es de naturaleza subsidiaria y excepcional, cuando se vulneran los derechos fundamentales por causa atribuible a la acción u omisión de la autoridad accionada, lo cual no ocurre en el presente asunto.
El juzgado fundamentó su decisión con base en el análisis crítico de las pruebas, y con apoyo en al artículo 155 del Código del Menor consideró que, si bien es cierto el alimentante ya no devengaba un salario, de su patrimonio y posición social podía concluirse que estaba en capacidad de continuar suministrando alimentos en la misma cuantía que se comprometió a suministrar en la conciliación y que luego aceptó tácitamente cuando fue ratificada la cuota alimentaria en la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado 8º de Familia, pues no cuestionó esa determinación. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotados.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T - No. 110012210000200600047-01