SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122100002006-00046-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 3 de marzo de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por HERNANDO BAQUERO GUALTEROS frente a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, por cuanto el ente accionado no accedió a su solicitud encaminada a que insistiera ante la Corte Constitucional en la revisión de una tutela que había interpuesto contra la Defensoría del Pueblo, aduciendo para ello, en forma equivocada e inadecuada, ser tardío aquel pedimento, siendo que lo presentó el mismo día que vencía el plazo para la citada insistencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Advirtió que a la solicitud del reclamante le dio el trámite correspondiente; y que le informó las razones por las cuales no resultó viable formular la insistencia solicitada por él. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, tras considerar que ya se había producido la respuesta a la solicitud del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó su desacuerdo con esa decisión, y en escrito presentado ante esta Sala adujo que no es una facultad discrecional de la Procuraduría insistir en la revisión, sino una función legal cuando ello es solicitado por algún interesado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
En este evento es notoria la improcedencia del amparo constitucional demandado, habida consideración que, cual lo advirtió el Tribunal (fol.31), para el momento del proferimiento del fallo impugnado, la Procuraduría General de la Nación ya había dado respuesta al pedimento elevado por el peticionario a fin de que insistiera ante la Corte Constitucional en la revisión de una tutela por él interpuesta contra la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con el contenido de los documentos vistos a folios 10, 11 y 24, pues mediante los mismos le contestó de manera puntual en torno a la mencionada pretensión; es claro, en consecuencia, que por cuanto hubo pronunciamiento sobre lo pedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no resulta viable acceder al amparo deprecado, por carencia de objeto, dada la falta de demostración de la conducta omisiva argüida en la demanda de tutela. 3.
Ahora, que la respuesta no colme las expectativas del sedicente agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que la respuesta suministrada por el accionado, en vista de su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. No prospera, pues, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122100002006-00046-01