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T 1100122100002006-00040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1791 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-22-10-000-2006-00040-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de febrero de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por Isaac Nicolás Alvarado Beltrán contra la Dirección General de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y los derechos de los niños conculcados con los actos administrativos emanados del accionado y como consecuencia que se ordene el reintegro a la Policía Nacional mientras la jurisdicción contencioso administrativa resuelve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No.02589 de 22 de octubre de 2002, mediante la cual se dispuso su retiro por disminución de la capacidad sicofísica.

Aduce que perteneció a la Policía Nacional en calidad de agente donde laboró 17 años sufriendo lesiones en accidente de trabajo que le generó una discapacidad laboral total del 30.5%, lo cual fue declarado no apto para el servicio pero se recomendó su reubicación laboral. Que mediante resolución No. 02589 de 22 de octubre de 2002, se dispuso su retiro de la institución por disminución de la capacidad sicofísica a pesar de haber transcurrido dos años de haberse declarado no apto y contra la cual pidió la revocatoria directa habiendo sido denegada.

Que a pesar de haber iniciado acción de nulidad y restablecimiento del derecho han transcurrido más de tres años sin que hasta el momento la jurisdicción contencioso administrativa haya resuelto en forma definitiva y por tanto está padeciendo junto con su esposa e hijos menores un perjuicio irremediable y grave al carecer del mínimo vital por su injusto despido estando actualmente desempleado. 2.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional manifestó que al accionante no se le violó el debido proceso por parte del Tribunal Médico Laboral, pues encontró que se cumplieron con las directrices de la ley y se ratificó como no apto sugiriendo la reubicación en labores administrativas que podía o no ser acogida por la entidad. Que al proceder el retiro por la causal de no apto, el Director se fundamentó en los conceptos de los organismos médico laborales militares y de policía, así como en el procedimiento previsto en el estatuto que regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, es decir que la institución se limitó a ejecutar las decisiones de las autoridades médico legales, las cuales no puede modificar ni revocar como tampoco actuar contrario a la normatividad tal como lo establecen los artículos 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000. 3.

El Tribunal denegó el amparo solicitado, indicando que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser protegido por la presente acción, máxime si la decisión adoptada por la institución demandada se encuentra amparada en los decretos y normas que la rigen y demandada su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo cual le está vedado inmiscuirse al juez de tutela. 4.

El peticionario impugnó expresando que no está de acuerdo con la decisión ( folios 79 a 93). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia, debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.

Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.

En el caso presente, el demandante en tutela invoca el amparo como mecanismo transitorio para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando es claro, como lo anotó el Tribunal en el fallo impugnado que la resolución No. 02589 de 22 de octubre de 2002, que dispuso el retiro de la institución por disminución de la capacidad sicofísica fue demandada su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa la cual se encuentra pendiente de pronunciamiento, luego en esas condiciones debe negarse el amparo deprecado, toda vez que mal puede pedir que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a la decisión que constitucional y legalmente le han sido deferidas al juez de la causa, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración. 4.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 11001-22-10-000-2006-00040-01