CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2006-00038-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00038-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 23 de febrero del año en curso, proferido por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Jairo Mejía Peláez contra el juzgado veintiuno de familia de esta ciudad, a la que fue vinculada la madre del menor reclamante.
I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al buen nombre, honra y debido proceso, debiendo por ello ordenar al juzgado rectificar las informaciones enviadas a los organismos de seguridad del estado, para que borren la información respecto a su nombre o cédula de ciudadanía que repose en tales organismos, como es el caso del DAS.
Refiere el peticionario que en el proceso de alimentos adelantado en su contra por la madre de su hijo menor Juan Sebastián, se presentó petición de desistimiento total al haber conciliado de manera definitiva y satisfactoria lo concerniente a su obligación alimentaria, pidiendo terminar y archivar el proceso además de cancelar las órdenes y demás gravámenes que lo pudieran afectar, especialmente los del DAS donde existe un impedimento de salida del país. Posteriormente solicitó al juzgado tramitar el levantamiento de la restricción existente ante el DAS, petición rechazada por no haber una garantía de cumplimiento suficiente que asegure la oportuna satisfacción de su obligación. El tribunal denegó el amparo al considerar improcedente la acción por cuanto contra la decisión cuestionada el demandado no interpuso el recurso de reposición que procedía, por lo que mal puede pretender por esta vía la revisión de la decisión, por no estar consagrado este mecanismo para replantear las instancias procesales definidas ni subsanar errores y deficiencias de los litigantes.
El peticionario impugna la decisión manifestando que la tutela fue promovida como mecanismo transitorio ante la arbitrariedad del administrador de justicia, que desconoce la conciliación presentada donde acordaron el levantamiento de la medida existente en su contra ante el DAS, ignorando que por la naturaleza del proceso se permite el desistimiento.
Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en lo anterior y siendo evidente que contra el auto que negó el levantamiento del impedimento de salida del país “hasta tanto presente garantía de cumplimiento suficiente que asegure la oportuna satisfacción de la obligación alimentaría”, conforme le fuera advertido “en el numeral 5º del auto admisorio de la demanda de 5 de marzo de 1993”, el demandante no interpuso ningún recurso, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.
Así, ante el abandono voluntario del accionante a las consecuencias del proveído que le fuera adverso, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA