SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 110122100002006-00037-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 22 de febrero de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CARLOS ARTURO CRUZ COLMENARES frente al Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que dentro de la ejecución incoada en contra suya por su hijo Carlos Arturo Cruz Luengas para la satisfacción de acreencia por concepto de alimentos, pese a haberla exigido el Juzgado cuando inadmitió la demanda, no se allegó la primera copia de la escritura pública 461 de 23 de febrero de 1995 de la Notaría Dieciséis de Bogotá, contentiva del acuerdo sobre la obligación demandada y mediante la cual él y la madre del alimentista disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal; agrega que como la nota de presentación del poder conferido para incoar esa acción no fue firmada por el empleado ante el cual se hizo, carece de personería para actuar; no obstante esos defectos, prosigue, se dictó sentencia que ordenó continuar el cobro forzado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a hacer llegar al Tribunal copia de la actuación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección reclamada, por no haber ejercido oportunamente el accionante los medios de defensa en el proceso, máxime si no desconocía la obligación alimentaria. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con esa decisión, insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud.
CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.
En el presente evento no emerge viable el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, por advertirse cómo, amén de no lucir arbitraria ni caprichosa la actuación del despacho judicial accionado, el sedicente agraviado contó con la posibilidad de ejercer su defensa dentro de las diversas etapas previstas para el adelantamiento del juicio, que es el escenario diseñado con tal propósito por el legislador, lo cual pudo llevar a cabo mediante las diversas formas y mecanismos autorizados en el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, los recursos, incidentes, trámites especiales, excepciones y solicitudes, pues la acción de tutela no fue instituida con la finalidad de adelantar una actuación paralela ni para revivir etapas y oportunidades de defensa superadas, y menos para efectuar una revisión integral del diligenciamiento, puesto que el constituyente no la dotó de tal alcance, sino específicamente con la finalidad de proteger los derechos fundamentales. 3.
Puesto que ante el juez natural ya se propuso, controvirtió, tramitó y decidió lo relativo a la solución de la obligación alimentaria a cargo del accionado y a favor de su hijo Carlos Arturo Cruz Luengas, no es viable desconocer la firmeza e intangibilidad de las providencias con las cuales finalizó ese juicio ni desconocer sus efectos vinculantes, dado que el derecho de amparo no es una especie de tercera instancia que pueda dejar sin eficacia las determinaciones válidamente adoptadas por aquel fallador, como quiera que por este camino el juez constitucional en forma arbitraria irrumpiría en la actuación procesal, usurparía la competencia de aquél, quebrantaría, sin duda, el debido proceso, introduciría el desorden, vulneraría derechos de los demás intervinientes y alteraría las reglas de procedimiento con grave afectación de la seguridad jurídica y la credibilidad en los pronunciamientos jurisdiccionales. 4.
Así, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar la protección tutelar reclamada, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 110122100002006-00037-01