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T 1100122100002006-00034-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 171 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 1100122100002006-00034-00 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia del 15 de febrero de 2006 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Lina Paola Tirano Medina, contra el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES 1. Lina Paola Tirano Medina solicitó la protección del derecho fundamental al trabajo y “ los de los niños” que de ella dependen, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte al negarse a renovar la tarjeta de operación del vehículo de transporte público de su propiedad, de placas SYM-587, afiliado a la empresa Flota San Vicente S.A., autorización que venía siendo entregada sin problema alguno desde 1998 hasta diciembre de 2005.

La accionante argumentó que es propietaria del vehículo de placas SYM-587, afiliado a la empresa “FLOTA SAN VICENTE S.A.”, a mediados de diciembre fue sorprendida, al igual que otros propietarios y conductores, con la decisión del Ministerio del Transporte (Dirección Territorial Cundinamarca), de negar la renovación y entrega de la tarjeta de operación del vehículo en mención y de 12 automotores más, con los cuales laboran, por lo que es la única fuente de la que derivan su sustento y el de sus familias.

Ha transcurrido dos meses sin operación, lo que conlleva un perjuicio, pues está en riesgo el cumplimiento del crédito de adquisición del automotor y su mínimo vital se encuentra afectado. El 20 de octubre de 1998 la Flota San Vicente S.A. fue beneficiada con la homologación y entrega de tarjetas de operación de los citados vehículos y el 4 de marzo de 2002 fueron renovadas sin obstáculo alguno. Durante 8 años el Ministerio creó una “ situación consolidada o derecho adquirido”.

Añadió que el Ministerio accionado adujo para negar la renovación que “… era necesario cambiar el tipo de vehículo, de buseta por micro-bus” a pesar que habían solicitado la renovación dentro del término legal, con dos meses de antelación. Además, que “ la empresa no tiene cupo disponible en el grupo B que es al que corresponden los vehículos”, situación que según la accionante es falsa, porque pertenecen al grupo C conforme al artículo 51 del Decreto 171 de 2001.

Siempre han categorizado esos automotores como busetas y ahora no pueden manifestar que siguen siendo busetas, pero pertenecen al grupo B, con lo cual dejan de aplicar el artículo 51 del citado decreto, que es norma posterior y le dan aplicación al artículo 50 ibídem, lo que conlleva la violación de los derechos fundamentales invocados y no es un problema de capacidad transportadora como lo sostiene el Ministerio.

Agregó la gestora de la acción constitucional que la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio accionado, respondió un derecho de petición formulado el 9 de diciembre de 2005, mediante oficio de 26 de diciembre de 2005, recordando la existencia de la Resolución No. 1495 de 15 de septiembre del mismo año que fijaba a la Flota San Vicente S.A. la capacidad transportadora y que el cambio de buseta por micro-bus, obedecía a la aplicación del artículo 48 del Decreto 171 de 2001 que prevé que “ el parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa”.

Sin embargo, sostuvo la accionante que el número de automotores autorizados y/o registrados no ha variado “ ni mucho menos se han cambiado las capacidades mínimas y máximas a la empresa, situación contraria a lo aducido por la entidad, de buseta del grupo C por micro-bus el grupo B, punto donde está el desfase”. La empresa se vio avocada a elevar otro derecho de petición el 21 de diciembre de 2005, respecto a la interpretación de los artículos 50 y 51 del Decreto 171 de 2001 y el Jefe de la Oficina Jurídica emitió concepto mediante el cual señaló que la capacidad transportadora fijada a la empresa San Vicente, mediante Resolución 1491 de 15 de septiembre de 2005, fue ajustada de conformidad con el artículo 50 del Decreto 171 de 2001 y, en consecuencia, los vehículos por la nueva clasificación pasaron al grupo B. Finalmente adujo la accionante que los derechos fundamentales se hallan vulnerados, y en un asunto parecido la Corte Constitucional mediante sentencia T-1302 de 9 de diciembre de 2005, amparó el derecho de un trabajador al que no le permitían operar un vehículo por la falta de un paz y salvo. 2.

El Director Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte dio respuesta a la tutela y señaló que las tarjetas de operación que se habían expedido a los vehículos a que se refiere la tutela, entre ellos el de la accionante, expedidas con anterioridad no contaban con el soporte legal y por el hecho de ser otorgadas y renovadas no le otorgan a los interesados un derecho legítimo.

No procede la renovación de las tarjetas de operación, porque pese a que los vehículos están homologados como busetas, para efectos de capacidad transportadora por racionalización, su agrupación corresponde según el número de pasajeros al grupo B de acuerdo con el artículo 50 del Decreto 171 de 2001 y para éste grupo no tiene capacidad. En el caso concreto, aunque los vehículos estén homologados como busetas (por su distancia entre ejes) continúan bajo esa denominación, pero por su capacidad (19 pasajeros) corresponden al grupo B, de acuerdo con el artículo 50 ibídem.

Ese despacho negó la renovación de las tarjetas de operación, porque la empresa Flota San Vicente S.A. no tiene capacidad disponible en el grupo B que es el que corresponde a los vehículos en referencia. Mediante Resolución número 01495 de 15 de septiembre de 2005 se otorgó la racionalización del equipo a esa empresa y se garantizó el derecho a la vía gubernativa y ese acto administrativo se encuentra en firme.

La accionante no puede pretender la aplicación del artículo 51 del Decreto 171 de 2001, pues esa norma remite al artículo 50 cuando se refiere a la distribución de las rutas “de acuerdo con los grupos antes señalados”. Pese a lo anterior, como la empresa tiene copada la capacidad en el grupo B, pero le sobra capacidad en el grupo C podría solicitar la racionalización de cupos de este último grupo para que se otorguen en el grupo B y de esa forma dar solución a la problemática con sus afiliados.

Esto demuestra que el impedimento al trabajo de los afiliados lo propicia la empresa y no el Ministerio de Transporte. Solicitó que se le requiera para que realice los trámites pertinentes y coadyuve para proteger el trabajo de los afiliados. 3. El Tribunal negó la tutela y consideró que la accionante tiene la opción de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a cuestionar los actos administrativos que la perjudican y allí puede obtener la suspensión provisional de los mismos, pues lo que se discute es la interpretación de las disposiciones que regulan la capacidad transportadora de una empresa, lo cual no puede dilucidarse a través de la tutela, más cuando la posición del Ministerio no aparece, a primera vista, como absurda o arbitraria.

Tampoco es viable la tutela como mecanismo transitorio, pues el perjuicio irremediable que se alega debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado dentro del trámite de la acción correspondiente, lo cual no se ha producido en este caso, que sólo puede circunscribirse a la persona que promovió el amparo, pues no está facultada para representar a otras personas. 4.

La gestora del amparo reiteró al impugnar el fallo de primera instancia, los argumentos expuestos en el escrito incoatorio e insistió en la protección como mecanismo transitorio, pues se halla demostrado que la tarjeta de operación no fue renovada y los vehículos están paralizados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinada la actuación observa la Corte que el amparo deprecado no puede prosperar, pues se tiene establecida su improcedencia cuando se cuestionan actos jurídicos de contenido general, impersonal y abstracto, como en el presente asunto, en el que se discute el entendimiento de los artículos 50 y 51 del Decreto 171 de 2001 y la aplicación de la Resolución 01495 del 15 de septiembre de 2005, actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte dentro del marco de sus facultades como ente racionalizador de ese servicio público.

Como lo puntualizó el Tribunal, la accionante puede atacar esos actos por la vía contencioso administrativa, ya que ni ella, ni la empresa Flota San Vicente S.A. los impugnaron por la vía gubernativa y en la actualidad gozan de la presunción de legalidad. En el ejercicio de la acción correspondiente, puede deprecar la suspensión provisional de los actos demandados, lo cual constituye un mecanismo idóneo ante el juez natural que cierra el paso a la protección a través del trámite breve y excepcional de la tutela.

Ahora bien, tampoco procede la protección como mecanismo transitorio por cuanto el actuar del Ministerio accionado no se vislumbra antojadizo o ilegítimo, sino que es resultado del cumplimiento de su función de intervención estatal en un servicio público, prestado en este caso por particulares. Por ello, no se puede imputar la afectación de los derechos invocados por la accionante a su acción u omisión. Lo dicho no se opone a que la Flota San Vicente S.A. estudie la posibilidad de atender la invitación del Ministerio de Transporte para encontrar una solución a la problemática suscitada, a través de un acuerdo de racionalización del parque automotor de los afiliados, dentro de las posibilidades que ofrece la disponibilidad de capacidad operativa en el Grupo C a que aluden las normas cuya interpretación originó la controversia.

De conformidad con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas por las razones expuestas en esta decisión.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp.

T – No. 110012210000-2006-00034-00