Micelio
T 1100122100002006-00033-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 171 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., tres (3) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-22-10-000-2006-00033-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de febrero de 2006, proferido por la Sala de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por María Dorys Franco y Beatriz Suárez Abril contra el Ministerio del Transporte.

I.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes sostienen que la entidad accionada les vulneró los derechos fundamentales al trabajo y de los niños; por lo que solicitan que se ordene a la entidad demandada renovar y entregar a favor de la Flota San Vicente S.A. las tarjetas de operación de los siguientes vehículos con categoría de busetas SUL 618, XFA-484, SYQ-763, SYQ-354, SYM-587, SOC-727, SYM-977, SYT-219, SYQ-804, SYM-658, SYR-024, SYQ-420 y del microbús SYL-857 de los que son propietarias y conductores de tres de ellos.

Piden como medida provisional que se renueven y entreguen a favor de la Flota San Vicente S.A. las tarjetas de operación de los vehículos mencionados. Aducen que son propietarias y conductores de tres de los vehículos referidos, afiliados solamente a la Flota San Vicente S.A. para poder trabajar con sus propios vehículos y producir el sustento diario de las familias, pero fueron sorprendidas por el Ministerio de transporte – territorial Cundinamarca en el sentido de no renovarles las tarjetas de operación de los vehículos descritos, basado en argumentación completamente ilegal, consistente en desconocer que el artículo 51 prevalece sobre el 50 del Decreto 171 de 2001. 2.

El Ministerio de Transporte manifestó que las tarjetas de operación expedidas con anterioridad no contaban con el soporte legal y por tal razón se negó la renovación, no pudiéndose pretender que por vía constitucional se mantenga su vigencia ilegal. Aclara que tampoco es responsable de la adquisición de créditos y compra de vehículos por parte de los propietarios, porque estos son actos previos a la solicitud de las tarjetas de operación, es decir, son actuaciones que se realizan sin cerciorarse previamente si la empresa a la cual pretende vincularlo tiene cupo o capacidad disponible y después de todos estos trámites, es que acude finalmente al Ministerio a solicitar la expedición de la correspondiente tarjeta de operación, pero que no obstante lo anterior, le ha insinuado al representante legal de la empresa Flota San Vicente S.A. la racionalización de su capacidad transportadora como mecanismo de solución a la problemática presentada con sus afiliados de acuerdo con lo prescrito en el artículo 50 del Decreto 171 de 2001.

Que ante la solicitud que hizo la empresa para que se racionalizara el parque automotor, el Ministerio expidió la resolución No.00597 de 23 de marzo de 2004, aclarada por error matemático con la resolución No.1495 de 15 de septiembre de 2005, en la cual fijó la capacidad transportadora, actos administrativos que fueron notificados en legal forma y a la fecha se encuentran debidamente ejecutoriados, por tanto no pueden ahora los propietarios mostrar inconformidad con algo otorgado a una empresa que ni siquiera impugnó la decisión. 3.

El Tribunal denegó el amparo solicitado como mecanismo transitorio por encontrarlo improcedente dado que por un lado el Ministerio no ha incurrido en acción u omisión alguna que hubiera dado lugar a la supuesta violación de los derechos fundamentales de las accionantes, ya que en caso de existir la misma, se debe a hechos de terceros, la empresa transportadora a la cual tienen afiliados sus vehículos, toda vez que ésta es la que no ha cumplido lo ordenado por el Ministerio, para que puedan renovarse las tarjetas de operación de los vehículos de las accionantes, y de otro por cuanto mientras se ejerce el mecanismo ordinario previsto en la ley para la defensa de los derechos cuya protección demandan, justamente, no se demostró por parte de aquellas la existencia del perjuicio irremediable inminente y grave que haga impostergable la tutela. 4.

Las peticionarias impugnaron expresando que no están de acuerdo con la decisión ( folios 115 a 118 ). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para confirmar el fallo de tutela impugnado basta señalar que la acción propuesta no procede por cuanto de un lado no fue instituida para reemplazar los instrumentos de control judicial que pueden esgrimirse contra los actos de naturaleza administrativa, como aquí ocurre respecto de las resoluciones por medio de las cuales fijó la capacidad transportadora a la Flota San Vicente donde están afiliados los vehículos de las accionantes y sin que contra ellas se presentara reparo alguno, y de otro nótese que es la misma empresa la que no ha dado cumplimiento a las directrices trazadas por el Ministerio accionado, cuando en la respuesta dada a la presente acción se indica que “…retomando nuevamente el artículo 50 del Decreto 171 de 2001, la empresa puede racionalizar su parque automotor así: pedir la racionalización de capacidad del GRUPO C para que se otorgue en el GRUPO B y de esta forma dar solución a la problemática con sus afiliados..”, luego en tales condiciones mal puede atribuírsele vulneración de derechos fundamentales por parte del Ministerio a las accionantes, por tanto debe denegarse el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues como igualmente lo advirtió el Tribunal constitucional no se demostró por las accionantes la existencia del perjuicio irremediable inminente que la haga impostergable. 2.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 S.F.T.B. Exp. 11001-22-10-000-2006-00033-01