CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122100002006-00032-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de febrero de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JAIRO ENRIQUE RUIZ RODRÍGUEZ frente al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, porque dentro del trámite de otra acción de tutela interpuesta por él, en representación de su hijo Sergio Andrés Ruiz Celis, contra Telecom, el 15 de junio de 2005 recibió un telegrama notificándole la negación del amparo impetrado, razón por la que al día siguiente concurrió al Juzgado accionado y se notificó personalmente del fallo; el 21 de junio siguiente, prosigue, radicó la impugnación, la cual fue denegada por extemporánea, decisión de la cual no fue enterado y, debido a ello, el 19 de agosto siguiente pidió revocarla, a lo cual tampoco accedió, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió copia de la actuación e hizo énfasis en que la impugnación fue presentada extemporáneamente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la protección pedida, tras considerar que el accionado no incurrió en vía de hecho, pues al tener en cuenta la fecha en que el interesado recibió el telegrama, el recurso presentado el 21 de julio de 2005 era extemporáneo.
LA IMPUGNACIÓN Para refutar ese pronunciamiento el promotor de la acción de tutela insistió en sus argumentos y recalcó que el despacho accionado sí incurrió en la vía de hecho que adujo. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.
En el presente evento no emerge viable el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, por cuanto no advierte la Corte que en el adelantamiento del trámite aquí cuestionado el funcionario judicial accionado haya incurrido en error constitutivo de vía de hecho, habida cuenta que, cual lo consideró el Tribunal (fols. 13 y 14), si como el propio accionante lo acepta, fue notificado del fallo denegatorio del derecho de amparo invocado el 15 de junio de 2005, es evidente que sólo disponía de los días 16, 17 y 20 siguientes para la formulación tempestiva de la impugnación, acorde con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de suerte que la presentada después fue tardía. 3.
Así, por cuanto la actuación del juzgado contra el cual se dirigió la queja constitucional no es constitutiva de " vía de hecho", no alcanza a vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, es inviable el otorgamiento del amparo tutelar deprecado, como atinadamente lo dispuso el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122100002006-00032-01