CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122100002006-00030-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15 de febrero de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por LUZ PARRA PERDOMO frente al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados, por cuanto el Ministerio accionado mediante resolución 3911 de 1° de diciembre de 1981 (fol. 9) declaró extinguida la cuota pensional sustitutiva que le había reconocido a través de la 6146 de 31 de agosto de 1965 en su condición de cónyuge supérstite del coronel Víctor Hernando Nieto Trujillo, aduciendo como causal el hecho de haber contraído nuevas nupcias; añade que aunque posteriormente fue declarada inexequible esa condición resolutoria, no ha sido restablecido su derecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Pidió rechazar por improcedente la acción de tutela, aduciendo que la accionante contaba con otros medios efectivos de defensa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección solicitada, porque no encontró satisfecho el requisito de la inmediatez del mecanismo constitucional, dado que la accionante llevaba desde 1981 tratando de restablecer su derecho.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el citado pronunciamiento, aduciendo que en su caso debía aplicarse el principio relativo a la subsidiariedad, por cuanto ya había promovido las acciones judiciales pertinentes. CONSIDERACIONES 1. Para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.
Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.
En este evento, analizado el documento mediante el cual se formuló la pretensión tutelar, en el que sus dos signatarios, tras afirmar ser profesionales del derecho, dicen actuar en representación de la presunta afectada, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que ninguno acreditó en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quien se dice directamente agraviada, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige la calidad de abogado que no han acreditado aquéllos, no obstante la claridad de esas normas legales, pues lo único que hicieron fue manifestar que la ostentaban, pero sin demostrarla, como quiera que ni siquiera efectuaron la presentación personal del aludido libelo, a fin de que en esa acta se dejara constancia atinente a la exhibición de la respectiva tarjeta profesional, por ser el único documento idóneo para ello, aparte de que no era admisible esa forma de representación plural, por prohibirlo expresamente el artículo 66 del mismo Código. 4.
No tienen entonces la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirman le han sido transgredidos, quienes sin demostrar la calidad de abogados arguyen estar facultados por la persona afectada para obtener la protección constitucional, de donde deviene clara la falta de legitimidad e interés de los libelistas y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que ninguno es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos. 5.
En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés de los suscriptores de la demanda allegada para promover el referido mecanismo constitucional, dadas las referidas falencias, se impone su inviabilidad, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla posteriormente, de modo que fue desatinada la decisión adoptada por el Tribunal.
Se impone, pues, por las razones expuestas, la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA la protección constitucional demandada.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp.11001-22-10-000-2006-00030 -01