CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., tres (3) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-22-10-000-2006-00028-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de febrero de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Milton Joaquín Machado Guzmán contra el Ministerio de la Protección Social.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda la protección del derecho fundamental de petición. Aduce que como quiera que las conciliaciones realizadas entre los ex trabajadores de foncolpuertos y el ministerio accionado es un tema de interés general, el pasado 25 de octubre por derecho de petición pidió una relación de las que no se encuentran afectadas por causales de nulidad “a efecto que (sic) los acreedores de dichas conciliaciones puedan iniciar a través de apoderado judicial los PROCESOS EJECUTIVOS LABORALES correspondientes”, (folio 1°, mayúsculas en texto), recibiendo como respuesta que los motivos de conveniencia general no se encuentran acreditados, como tampoco se encuentra legitimado para solicitar tal información. Que acude a la acción de tutela para que se ordene a la accionada que “Primera: se establezca una relación donde se dé a conocer que CONCILIACIONES no se encuentran afectadas por causales de nulidad e inexistencia, y que han pasado el trámite de revisión o control de legalidad que establece el decreto 1211 de junio 2 de 1999” y, “Segunda: igualmente, se informe, si, efectivamente todas las conciliaciones de los pensionados o ex trabajadores de la extinta Puertos de Colombia, están siendo objeto de impugnación en las diferentes jurisdicciones.
O, si se han liberado conciliaciones que en razón de su cuantía o monto, no son objeto de revisión, para que igualmente se establezca una relación en ese sentido”. (Folio 4). 2. El accionado se opuso a la prosperidad de la tutela argumentado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante; adujo que la solicitud a que hace relación la acción de tutela obtuvo oportuna respuesta en la que le manifestó al actor que la petición presentada no es de interés general y que además no le era dable suministrar información que puede afectar el derecho de aquellos que tienen reclamaciones o que hacen parte del orden secuencial de pagos, por lo que en ese sentido era necesario que los beneficiarios le confirieran poder; agregó que el hecho de que no le fuera contestado favorablemente a sus pretensiones no implica violación del derecho que reclama.
(Folios 17 a 20). 3. El tribunal negó el amparo al derecho de petición después de considerar que la solicitud elevada le fue resulta mediante oficio GPSPC-CG-1170 de 17 de noviembre de 2005. 4. El accionarte impugna el fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Folio 40 vuelto). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme se observa en los documentos que obran en el expediente, el ministerio accionado efectivamente se pronunció sobre lo pedido poniendo de presente los motivos que le impedían responder concretamente sobre algunas de las peticiones, de tal suerte que no dejó insatisfecha la solicitud la cual se observa suficiente para colmar el derecho de petición, el cual, permite acudir ante las autoridades con el fin de obtener una pronta respuesta de la administración y ésta se ha dado en el caso estudiado, sin que se le pueda exigir que fatalmente tenga que acceder a lo pedido; aquí simplemente se satisface dando una respuesta clara y completa, tal como acá sucedió. Con todo, como el accionante insiste por este mecanismo extraordinario en que se ordene al accionado que le entregue la información que pide, esta situación resulta completamente ajena a la injerencia que en el asunto pueda tener el juez constitucional, por lo que no puede la Corte impartir la orden que pretende el actor por ésta excepcional vía. 2.
De acuerdo con lo discurrido no se encuentra vulneración a el derecho reclamado por el accionante, debiéndose mantenerse el fallo impugnado, denegatorio de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 S.F.T.B. Exp. 11001-22-10-000-2006-00028-01