CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 1100122100002006-00020-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 8 de febrero, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por GERMÁN ALFREDO TORRES CARRANZA en contra del Juzgado 21 de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, en que habría incurrido el juzgado accionado. 2. Los fundamentos fácticos de la demanda, la Sala procede a compendiarlos, así: A. El accionante es casado por los ritos católicos con la señora Carla Beatriz Ovalle, de cuya unión nació el menor Samuel Torres Ovalle, actualmente de dos años y medio.
B. Se inició por la esposa trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que es conocido por el juzgado accionado. C. La señora Ovalle, presentó escrito ante el despacho accionado en el que afirma que el actor ha incurrido en violencia intrafamiliar contra ella y su hijo, las que acotó, son falsas y calumniosas. D. Afirmó que, el despacho acusado, sin correrle traslado, mediante providencia del 11 de noviembre pasado, ordenó medida de protección provisional consistente en la prohibición al accionante, tanto, de realizar conductas que dieron origen a la queja, como penetrar en cualquier lugar donde se encuentren la señora Ovalle y su hijo.
E. Interpuso, contra la anterior decisión recurso de reposición y en subsidio apelación, pero le fueron desechados en proveído del 16 de diciembre de 2005. EL FALLO IMPUGNADO El tribunal negó el amparo toda vez que no evidenció que por parte de la Juez accionada se hayan vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues como lo indica el auto que decreta la medida de protección, su decisión se encuentra fundamentada en lo preceptuado por los artículos 5° y 11 de la ley 575 de 2000, que reformó parcialmente la ley 294 de 1996, que facultan al Juez de familia, en estos asuntos, a adoptar las medidas de protección que sean necesarias, para lo cual basta que la petición se encuentre fundada al menos con indicios leves, decisión que no admite ningún recurso, por ello no se ha incurrido en una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN Se insistió en los argumentos inicialmente expuestos, reiterando que se le dio ninguna oportunidad para referirse al escrito que pedía la medida de protección. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado el accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la óptica tutelar las providencias censuradas, no se vislumbra proceder que comprometa las garantías reclamadas. Debe verse que en aquéllas providencias judiciales, la funcionaria referida, incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron sus decisiones de imponer medidas provisionales de protección en contra del accionante y de negar los recursos interpuestos contra ésta; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Que el sentido de las decisiones, no sea del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, con independencia de su acierto, se compartan o no, lo cierto es que lo así sentenciado en la ejecución de marras, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intocables, inclusive por la misma acción de tutela (arts. 2, 228 y 230 de la C. N.), tal y como sistemáticamente ha resaltado la jurisprudencia. 3.
En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abre paso al amparo promovido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. EXP. 00020-01