CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29-03-06 Ref: Exp.
No. T-1100122100002006-00018-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JAVIER LOPEZ ZABALA contra el JUZGADO DECIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, pretende el accionante que se declare sin efecto jurídico el auto admisorio de la demanda de incremento de cuota alimentaria, que presentó en su contra la señora TERESITA DE JESÚS SERRANO ARIAS. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor López, que no obstante que la demandante no intentó la conciliación extrajudicial que prevé como requisito de procedibilidad el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el Juzgado accionado admitió la demanda mencionada, decisión que mantuvo no obstante el recurso de reposición que se interpuso contra la misma; situación que lo coloca en una situación de desigualdad, ya que lo que se vislumbra “ es una protección injustificada y hasta ilegal, de la actuación de la contraparte, en detrimento” de su posibilidad de acudir a un procedimiento cristalino. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que el accionante pretendía revivir un debate agotado al interior del proceso, a propósito del recurso de reposición que interpuso contra el auto admisorio de la demanda, circunstancia que hacía improcedente la tutela solicitada, “ porque sería invadir competencias exclusivas del Juez dentro del trámite del proceso cuyas decisiones se atacan”.
LA IMPUGNACIÓN Reitera el accionante que la Juez accionada incurrió en vía de hecho al soslayar el requisito de procedibilidad en mención, puesto que el mandato contemplado en el art. 35 de la Ley 640 de 2001, es de imperativo cumplimiento tanto para las partes como para los juzgadores. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Para resolver la impugnación importa precisar en primer lugar, que si bien es cierto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 se instituyó como requisito de procedibilidad en los asuntos de familia susceptibles de conciliación, dicha diligencia de manera extrajudicial, so pena de rechazó de plano de la demanda; también lo es, que el mismo precepto autorizó acudir de manera directa a la jurisdicción, “ Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares ”.
Así las cosas y tras examinarse la demanda presentada en contra del actor por la señora Teresita de Jesús Serrano Arias (fls. 32 al 35, c. de copias), se descarta la vía de hecho que se denuncia, a propósito de su admisión, pues lo cierto es que en aquélla se solicitó como medida cautelar que se dispusiera la prohibición de salida del país del demandado.
Ahora, diferente es que el Juzgado no accediera a su decreto; mas en virtud de esa decisión no puede afirmarse sin lugar a dudas que la consecuencia fatal fuese la inadmisión o el rechazó de plano de la demanda por no haberse intentado la conciliación extrajudicial, por la sencilla razón de que el legislador no contempló tal hipótesis y, en esas condiciones, mal se puede tildar de arbitraria o caprichosa la labor hermenéutica realizada por la Juez accionada, al precepto citado, que le sirvió de estribo para mantener su decisión admisoria (fl. 52, ib. ).
Dentro de ese contexto, no se puede arribar a conclusión diferente a la de que la accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
De otro lado, debe tenerse en cuenta, que las partes involucradas en la litis, en cualquier etapa del proceso pueden de común acuerdo, solicitar la práctica de la audiencia de conciliación. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 36 de la misma Ley 640. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. art. 43 ejusdem.
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