CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-03-06 Ref: Exp.
No. T-1100122100002006-00017-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MARIO DE JESÚS CARDONA SANMARTIN contra el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales a la vida, integridad física, alimentación equilibrada, educación, cultura y recreación de sus menores hijos Karen Jhoana Cardona Ospina y Angie Daniela Cardona Segura, pretende el accionante que dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la señora Luz Marina González Jiménez en representación de su hijo menor Cristian Andrés Cardona González, se ordene al Juez accionado, que proceda a “ modificar el mandamiento de pago y la correspondiente sentencia, disminuyendo el cobro de las cuotas alimentarias mensuales ($396.000) del periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003 ajustándolo al equivalente del 30%”, sobre el salario mínimo legal vigente para los años mencionados; amén de que rebaje las medidas cautelares en un 50% y tramité el incidente de disminución de cuota alimentaria que presentó el actor. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que tras haberse notificado el señor Cardona del mandamiento de pago proferido en su contra, propuso las excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido, las cuales tenían sustento en el hecho de que se le estaban cobrando cuotas alimentarias del periodo comprendido entre el 13 de julio de 2001 y el 28 de febrero de 2003, “ aplicando el 30% sobre el salario que devengaba en Calzado Spring Step (según la sentencia de fijación de cuota alimentaria proferida por el Juzgado 15 de Familia el 22 de agosto de 1997), cuando realmente el ejecutado no laboró en ninguna empresa durante este periodo”.
Agrega, que mediante sentencia del 30 de julio de 2005, se declaró probada sólo la primera de las excepciones mencionadas, pese a “ que la parte actora no demostró” que su representado hubiese laborado entre el 1º de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003, carga de la prueba que le correspondía, toda vez que el señor Cardona negó haber laborado durante ese periodo, lo cual constituía una negación indefinida, que como tal no requería de prueba.
Además, el Juzgado accionado mediante auto del 7 de febrero de 2005, se abstuvo de tramitar el incidente de disminución de cuota alimentaria que se propuso, desconociendo así los principios de celeridad, economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, amén de la prevalencia de los derechos de los niños. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo deprecado, toda vez que consideró que no existían las vías de hecho denunciadas, ya que no constituía ninguna arbitrariedad la negativa a tramitar el incidente a que alude el actor, pues lo referente a la revisión de la cuantía de los alimentos de menores se rige por lo dispuesto por el artículo 139 del Código del Menor, amén de que la desestimación de la excepción de mérito de cobro de lo no debido, tiene sustento en el artículo 152 ibídem, en el que se prescribe que en esa clase de ejecuciones no se admitirá medio de defensa distinto al pago de la obligación. LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial del accionante, que no queda claro si por estar regulada el trámite de la revisión de cuota alimentaria por el artículo 139 del Código del Menor, no puede el Juez 15 de Familia conocer de la demanda de revisión, falta de claridad que debe ser dilucidada por el Juez de 2º grado; máxime que se está dilatando una decisión judicial que perjudica en forma absoluta los derechos fundamentales de los menores en cuyo nombre se solicitó el amparo, “ por cuanto se tendría que someter a nuevo reparto la demanda y realizar todos los ritos procesales, situación absolutamente inoficiosa, lenta y absurda, por cuanto ya existe un juez que tiene pleno conocimiento del caso y de sus partes, puede trabar la litis de manera rápida y además bueno es señalar como el artículo 139 del Código del Menor en su parte final señala: ‘el Juez, de oficio podrá también abrir el proceso’ de lo cual claramente se colige que si el Juez de conocimiento, puede de oficio actuar, con mayor razón lo pueden hacer por solicitud de la parte interesada, no siendo por lo tanto necesario un nuevo reparto de asignación de Juez”.
CONSIDERACIONES 1. Frente al argumento que sirve de sustento a la impugnación, lo primero que advierte la Corte es que la acción de tutela no fue erigida por el Constituyente de 1991 como instrumento consultivo de los apoderados judiciales o de las personas involucradas en los litigios, sino para proteger los derechos constitucionales de índole fundamental, cuando se advierta que fueron conculcados o que se encuentran amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados en la Ley.
Con todo, no está por demás indicar al apoderado judicial de la accionante, que como bien se lo señaló el a quo, la revisión de una cuota alimentaria debe solicitarse a través de una nueva demanda, la cual obviamente debe ir a reparto, como que la ley no prevé ninguna excepción al respecto, para que se le imprima el trámite señalado en los artículos 141 y s.s. del Código del Menor; normas, que por ser de derecho público y orden público, son de “ obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 2.
Desde esa perspectiva, pronto se advierte que el Juzgado accionado no incurrió en ninguna vía de hecho, al resistirse a tramitar el “ incidente de reducción de cuota alimentaria” a que alude el actor, ni por haber desestimado la excepción de cobro de lo no debido que aquél propuso, puesto que por expreso mandato del artículo 152 ejusdem, en el proceso ejecutivo de alimentos de menores no se admite “ otra excepción que la de pago”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 42 del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. art. 6º. del C. de P. C. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122100002006-00017-01