SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122100002006-00012-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 30 de enero de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por GUSTAVO GUERRA LÓPEZ frente al Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera violentado, teniendo en cuenta que en el adelantamiento de la ejecución incoada en contra suya para la solución completa de la obligación alimentaria establecida a favor de sus hijos Laura Johana y Juan David Guerra Salcedo, el despacho accionado en forma arbitraria decretó el embargo del 50% de su pensión, pasando por alto que sólo se había pedido el 30%, fuera de que en la sentencia de 30 de noviembre de 2005 (fol. 11) no acogió las excepciones propuestas por él a fin de demostrar que no debía nada de los incrementos reclamados como adeudados, y que, por el contrario, había pagado más del monto establecido; de ese modo, prosigue, incurrió el Juzgado en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar copia del expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la tutela demandada, al considerar que el despacho accionado no había incurrido en vía de hecho, pues el fallo proferido no obedecía a su sola voluntad o capricho, más si pendía solicitud de corrección de los presuntos errores aritméticos contenidos en el mismo.
LA IMPUGNACIÓN Para refutar la anterior decisión, adujo el accionante que la petición de corrección de errores aritméticos ya había sido denegada, y que el fallo atacado no estaba acorde con la realidad procesal, por no haber tenido en cuenta las pruebas que él aportó. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en el presente evento, por cuanto no avizora la Corte que la jueza contra la cual se ha dirigido haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación las providencias cuestionadas a través del mecanismo tutelar, las cuales no se ven, prima facie, arbitrarias, como quiera que la interpretación de las disposiciones aplicables, así como de las pruebas incorporadas al expediente se presume realizada con acierto, circunstancia por la que es atendible y respetable por el juez de tutela, de modo que, vistos en conjunto estos aspectos, lejos están de estructurar la vía de hecho que aquella demanda le endilga; en consecuencia, la simple inconformidad con las mencionadas decisiones no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si la adelantó en consonancia con los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible, o con distintos elementos de juicio. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma valorativa, más cuando la que llevó a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de amparo, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Es de advertir cómo, para desechar las excepciones que propuso el ejecutado partió de la premisa consistente en que la ejecución únicamente se refería a las cuotas en efectivo y no a los demás gastos por salud, vestido y otros que el mismo se había obligado a suministrar, sendero por el cual, tras efectuar la sumatoria de los pagos efectuados por aquél, concluyó que sólo parcialmente estaba llamado a prosperar el pago alegado, mayormente si en auto de 25 de enero último (fol. 57) reiteró que tuvo en cuenta “ todos” los recibos que estaban debidamente fechados por concepto de la porción de alimentos, y que los pagos por otros conceptos no los podía tener en cuenta, ya que por esos no había sido demandado; adicionalmente, el embargo del 50% de la pensión que percibe el obligado, corresponde al ejercicio de la atribución derivada de los artículos 44 de la Constitución Política y 153 del Decreto 2737 de 1989, todo con la finalidad de asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria; estas son, pues, algunas razones que llevan a afirmar que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y trascendencia que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.
Así, por no estar demostrada conducta de la funcionaria accionada que configure la " vía de hecho " argüida, no es viable el amparo extraordinario pretendido, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122100002006-00012-01