CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: 1100122100002005-03970-01 Decide la Corte la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 16 de diciembre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por EURIPIDES CELY contra el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El interesado denunció al referido funcionario de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, acorde con los relatos que en lo basilar la Sala compendia, así: A. Ante el acusado YADIRA CELY SANCHEZ le promovió demanda orientada a incrementar la cuota de alimentos que en el pasado le impuso el Juzgado 5º de Familia y aunque el auto admisorio del libelo ordenó notificarlo personalmente, esa fase no se cumplió cabalmente.
B. Aseguró que la irregularidad derivó de disponer su notificación mediante aviso -del que tampoco obra copia en el expediente-, sin haberle entregado el citatorio que impone el artículo 315 del C. de P. C., todo porque la parte actora en una actitud temeraria afirmó esa particularidad aunque la oficina de correo señaló que “no fue posible su entrega” (fl. 43, cdno. 1).
C. Que en esas condiciones no pudo participar en las etapas del proceso que accedió al incremento impetrado en el sentido de fijar como tal el 25% de sus ingresos por concepto de la asignación de retiro, no obstante que -agregó- tiene “incapacidad laboral” y de sus ingresos también depende “mi hijo menor de edad” (fl. 37). 2. Suplicó declarar “la nulidad de todo el proceso de incremento de cuota alimentaria, instaurado por YADIRA CELY SANCHEZ” (fl. 34).
EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir brevemente a la naturaleza de la acción de tutela, no acogió la protección reclamada, porque para obtener la nulidad procesal acotada, el interesado tiene otro medio de defensa judicial, esto es, debe acudir ante el acusado a través del incidente de rigor. LA IMPUGNACION Reiteró la protección incoada, en cuanto que existen pruebas que revelan las irregularidades denunciadas, que le impidieron participar en el proceso.
CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Delanteramente detecta la Sala, que lo pretendido por el quejoso sin duda, luce ajeno y, por ende, extraño al entorno del fallador Constitucional, toda vez que se apuntaló en aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el aludido trámite judicial orientado a incrementar la cuota de alimentos fijada por el Juzgado 5º de Familia de esta ciudad, al que como lo evidenció el Tribunal ninguna propuesta ha elevado para corregir las denunciadas irregularidades.
Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta en que tal proceso está viciado de nulidad porque, en suma, el auto admisorio de la demanda no se le notificó en la forma prevista en los artículos 315 y 320 del estatuto procesal civil, surge palmar que se trata de una discusión que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que esos tópicos legales deben discutirse en el interior de las memoradas diligencias, a través del incidente de nulidad que disciplina el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.
Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).
De suerte que como lo señaló el a quo, la ley brinda el instrumento idóneo para que a través de él la parte impugnante proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad, fuerza proceder en la forma advertida. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abren paso las pretensiones formuladas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 03970.
VENCE: FEB. 21/06. Accionante: EURIPIDES CELY. Accionado: Juzgado 22 de Familia de Bogotá. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otro.
HECHOS RELEVANTES: 1. Ante el acusado se presentó demanda para incrementar la cuota de alimentos fijada a favor de su hija. 2. Tramitado el proceso se accedió a lo pretendido y se aumentó en el 7% para dejar la cuota en el 25% de sus ingresos. 3. Criticó porque no fue notificado en legal forma del auto admisorio y ello le cercenó la posibilidad de defensa. 4.
Pidió la nulidad del proceso. EL FALLO IMPUGNADO Negó dado que el interesado debe acudir al Juez para impetrar la nulidad correspondiente. LA IMPUGNACION Insiste en las irregularidades denuncias en la tutela, que se comprueban con las pruebas recaudadas. DECISION DE LA CORTE Confirmar porque, en síntesis, lo discutido es asunto legal propio del Juez natural, que tiene previsto el mecanismo de la nulidades para definir si se incurrió en el vicio denunciado. 1 7 C.I.J.J. Exp. 03970-01