Micelio
T 1100122100002005-03870-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-02-06 Ref: Exp.

No. T-11001-22-10-000-2005-03870-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSE GUSTAVO UZGAME TIUSABA contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSE GUSTAVO UZGAME TIUSABA, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, “se declaren sin valor alguno las providencias proferidas el 6 de septiembre y 24 de octubre de 2005 por el mencionado Despacho Judicial, quien decidió por la primera tener por notificado al demandado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda y del proveído que corrió traslado del dictamen pericial y por la segunda declaró al demandado como padre biológico de la menor”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que dentro del proceso de investigación de paternidad que se adelantó en contra de su poderdante con ocasión de la demanda presentada por la señora IDALI MOMPOTES CHICUE, en su condición de representante legal de la menor BRIANNE KATHERINE MONPOTES CHICUE, el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, al tenerlo por notificado por conducta concluyente tanto del auto admisorio de la demanda como del auto que corrió traslado de la prueba pericial, ya que no es jurídicamente correcto que por el sólo hecho de haberse practicado el examen de ADN, se asuma que el señor UZGAME fue notificado de los proveídos mencionados; yerro en virtud del cual se le conculcaron sus derechos de defensa y debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó, que si bien era “ muy discutible”, la interpretación impartida por el Juez accionado al artículo 330 del C. de P. C.; el amparo deprecado resultaba improcedente, “ pues el aniquilamiento de la sentencia mediante la cual lo declaró padre de la menor, puede pretenderse a través del correspondiente recurso de revisión, si se tiene en cuenta que lo que aquí alega el tutelante es la falta de notificación dentro del proceso de reclamación de estado, situación que se enlista en la causal 7ª del artículo 380 ibídem ”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante alega que la decisión del Tribunal resulta injusta, pues acudir al mecanismo de defensa judicial que aquél le señaló, implica “ prestar caución, buscándole un camino procesal más complejo y costoso”, amén de que “ no se descubre que de proceder tal figura, resulte más eficaz que la tutela misma”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, ya que la solicitud de amparo que concita la atención de la Sala no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir lo concerniente a la legalidad de la notificación del accionante en el aludido proceso y por ende de la sentencia que se profirió en su contra, aquél cuenta con el recurso extraordinario de revisión. De modo que, si el señor Uzgame tiene a su disposición el mencionado mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.11001-22-10-000-2005-03870-01