CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-10-000-2005-02520-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 26 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por MARÍA ROSALÍA GARAY DE OLIVEROS, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pide la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, la igualdad, la protección a la tercera edad y a la dignidad humana, que considera vulnerados por las entidades accionadas, las cuales decidieron excluirla como beneficiaria del sistema de salud, al cual se encontraba adscrita por su calidad de madre de una docente.
La desvinculación ocurrió, agrega, por la implementación del “nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el Magisterio” contenido en el acuerdo número 4 de julio 22 de 2004 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del que se derivó el acuerdo 13 del 30 de diciembre de 2004, aprobatorio de los términos de referencia para la nueva contratación de servicios médicos, el cual excluyó a los padres de los docentes casados, y solteros con hijos como cobijados por el régimen que se sustituyó. Se duele la accionante que con el cambio dado, aparte de la situación de desamparo en la que queda inmersa, se le interrumpe el tratamiento médico que se le estaba suministrando derivado de la intervención quirúrgica practicada en una de sus piernas y que le conlleva a la práctica de otra, que implica el retiro de un tutor que se le implantó y los controles postoperatorios necesarios.
Concluye la reclamante, que por su edad, 87 años, y sin ningún tipo de ingreso económico o patrimonio le queda imposible asumir los costos de sus requerimientos médicos (folio 22). LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. Fiduciaria la Previsora S.A. informó que los docentes se encuentran excluidos del régimen general de salud contenido en la ley 100 de 1993, ya que el que les rige esta contemplado en la ley 91 de 1989, que se asimila al sistema general en la estructura financiera sobre la que se soporta, la cual requiere del equilibrio entre los aportes de sus afiliados y la población que cubre, razón por la cual, en identidad con aquel, no tiene servicio médico asistencial gratuito.
Agregó esta accionada, que la instauración del nuevo modelo adoptado por el acuerdo 4 de 2004, fue profusamente difundido a través de los medios de comunicación, cartillas, manuales y su pagina web con suficiente tiempo para que los docentes procedieran a tomar las medidas pertinentes a fin de que gestionaran los cambios de sus beneficiarios que quedaban excluidos, por ello no se le puede admitir como excusa a la gestora, el desconocimiento de los cambios implantados, entre estos, que a los padres de los docentes casados no se les seguiría atendiendo en sus necesidades médicas como cobijados por la cotizante (folio 46).
En cuanto al Ministerio de Educación Nacional, presentó escrito que reprodujo lo dicho por la Fiduciaria (folio 58). Por su parte el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio adujo que la competencia para conocer de la presente acción es el Ministerio de Educación Nacional, por ser la entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo Prestacional, por lo que a esa dependencia remitió el asunto (folio 55).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el Tribunal el amparo deprecado con sustento en la existencia de medios idóneos de defensa de los derechos alegados como lo es la acción contencioso administrativa que se puede adelantar para pedir la nulidad del acuerdo que introdujo las modificaciones al modelo de salud de los docentes. De igual manera, que no procedía el amparo ni tan siquiera de modo transitorio por cuanto no se apreció demostrado el perjuicio irremediable (folio 69).
LA IMPUGNACIÓN Insistió la accionante en los planteamientos que expuso en su escrito de demanda, apoyando la censura en una sentencia de la Corte Constitucional, la cual se pronunció sobre le mantenimiento de la cobertura por parte de la Empresa Promotora de Salud en la que se encuentra el afiliado cuando decide cambiarse a otra; lo anterior por el carácter de servicio público que contrae la salud (folio 79).
CONSIDERACIONES. Se presenta manifiesto para la Sala, que la accionante recibía los servicios de salud por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo su condición de beneficiaria de su hija Myriam Clemencia Oliveros Garay, quien se presenta como docente cotizante, hecho no controvertido por las accionadas. De igual manera que la atención la recibía en el Hospital los Fundadores, institución en la que, luego de haber sido intervenida, la atendía en sus requerimientos postoperatorios, dentro de los cuales se le prescribió la necesidad de otra cirugía y el manejo de su extremidad inferior con un tutor externo. Ante la súbita suspensión del servicio médico asistencial cuando se le adelantaba proceso recuperatorio del que se ha dado cuenta, en aplicación de un acuerdo emanado de una autoridad administrativa, indefectiblemente se ve la afectación a sus principios constitucionales, dentro de los cuales se pueden destacar de manera primordial el derecho a la vida en su esencia, y a la dignidad en su desarrollo que conlleva así mismo el de la salud, hecho que deviene en la pugna entre los derechos superiores de la accionante y una norma de menor estirpe en la que se apoyan las accionadas.
Frente a esta dicotomía, no puede llamar a dudas la primacía de los derechos contenidos en la Constitución, en la medida que estos se han concebido, a voces del artículo 5 de la C.P. como prevalentes por ser inherentes a la persona; aplicación que se hace más patente ante la regulación que hace el artículo 1 del prementado acuerdo 4 de 2004, según el cual “el Consejo Directivo acordó que los beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en día en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones.”, de donde se infiere que si la accionante era beneficiaria para el momento de entrar en vigencia esa norma, continúa gozando de dicha protección. En este mismo sentido, ante un caso similar, se pronunció esta Sala en providencia del 25 de octubre de 2005 en los siguientes términos: “Estima la Sala que lo expuesto por el Ministerio de Educación no se opone a la continuidad del servicio para el accionante, quien ya había sido reconocido con la condición de beneficiario en salud, que deriva de la calidad de su hija como docente; con mayor razón si resulta imprescindible el soporte médico asistencial necesario para conjurar los efectos de la grave enfermedad que padece..” (Exp. 11001220300020050102801) No se puede perder de vista, además, que la accionante es persona de la tercera edad sin posibilidades económicas para asumir el costo que le implique finiquitar las medicaciones que se le han ordenado luego de la cirugía practicada, razón de más para extender la cobertura en salud que se le ha venido prestado por parte de las accionadas, aun de manera provisional, en tanto se define el cabal entendimiento del acuerdo pluricitado, por lo que, como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales suplicados, y para evitar un perjuicio irremediable, se concederá el amparo, en tanto la reclamante adelanta las gestiones pertinentes ante la autoridad competente para que le den el sentido al acuerdo 4 de 2004, lo que conlleva a la revocatoria del fallo impugnado.
Por consiguiente corresponderá al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A.- adelantar las gestiones que les sean propias dentro del ejercicio de sus competencias para que se le restablezca a María Rosalía Garay de Oliveros el servicio de salud que como beneficiaria le venían cubriendo ante la misma institución médica, si mantiene convenio con ésta, o en aquella que haga sus veces.
La protección aquí concedida, cesará si dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta decisión no se ha definido sobre la exclusión de la accionante como beneficiaria de su hija docente y la tutelante no ha dado inicio a las acciones apropiadas con las que propugne por hacer efectivo el derecho cuya continuidad reclama, a voces del artículo 8 del decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. En consecuencia se TUTELA como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según las condiciones establecidas en esta sentencia los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana conexo a la seguridad social de María Rosalía Garay de Oliveros, por lo que el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. dispondrán lo pertinente según las competencias que se les hubiere asignado para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, adelanten las gestiones necesarias para continuar prestándole el servicio de salud a la accionante en las condiciones y ante la institución médica que lo venía prestando, o en la que la hubiera reemplazado de no mantener contrato con aquella.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 POMC Exp.
No. 2005-02520-01