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T 1100122100002005-01035-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08-02-06 Ref: Exp.

No. T- 11001-22-10-000-2005-01035-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ENA LUZ MEJÍA VARELA contra el MINISTERIO DE EDUCACION, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA.

ANTECEDENTES 1.- ENA LUZ MEJIA VARELA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, igualdad, protección a las personas de la tercera edad y dignidad humana, se ordene al Fondo accionado que continúe suministrándole el tratamiento que su estado de salud requiere, pues sufre de “hipertensión”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que su hija en su condición de docente la tenía afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, del cual fue excluida como beneficiaria en el nuevo contrato de prestación del servicio de salud, derivado del Acuerdo 004 del 22 de julio de 2004, decisión que les está causando un detrimento económico, porque se ha visto obligada a acudir a los servicios de salud prestados por entidades privadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Liminarmente advirtió el Tribunal que si bien a propósito de asuntos similares al que ocupaba su atención había negado el amparo constitucional, teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada recientemente por esta Sala, procedía la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, como mecanismo transitorio, pues resultaba claro que sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social estaban siendo “ vulnerados con la suspensión abrupta del servicio médico..”; protección que se concedía por un término máximo de cuatro (4) meses, mientras se define “por parte de la autoridad competente sobre la exclusión de la accionante como beneficiaria de su hija docente”, y aquélla inicia las acciones apropiadas para propender por la defensa de sus derechos.

LA IMPUGNACION En la oportunidad legal el Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión del Tribunal, a fin de que se disponga su desvinculación, aduciendo que “no tiene la competencia para ordenar o no la inclusión de beneficiarios a este sistema de excepción de salud de que gozan los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto existe de por medio un contrato de Fiducia suscrito” entre ese “Ministerio y La Fiduciaria La Previsora S.A.”.

CONSIDERACIONES 1. Como quedó anotado la impugnación se circunscribe a cuestionar la orden impartida al Ministerio de Educación Nacional, quien alega básicamente su falta de competencia para ordenar o no la inclusión de beneficiarios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que existe un contrato de fiducia suscrito entre ese Ministerio y La Previsora S.A. 2.

Luego, como lo cierto es que la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la señora MEJIA VARELA no dimana de acto u omisión alguna del Ministerio mencionado, sino de lo dispuesto respecto de los beneficiarios de los docentes por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el Acuerdo No. 4 de 22 de julio de 2004;

Fondo que fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos son manejados actualmente por la Fiduciaria La Previsora S.A., se accederá a la desvinculación solicitada. 3. De acuerdo con lo discurrido, se modificara el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de excluir de la orden impartida por el a quo al Ministerio de Educación Nacional.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, en el sentido de excluir de la orden impartida por el a quo al Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-10-000-2005-01035-01