CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110012210000-2005-00955-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de noviembre 2005 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por Francisca González Morales contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES 1. Francisca González Morales solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, protección a la tercera edad y a la dignidad humana, presumiblemente vulnerados por los accionados en aplicación del numeral 2º, artículo 1º del Acuerdo 004 del 22 de julio de 2004 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante el cual modificó la cobertura para prestación del servicio médico a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Expresó la gestora de la acción constitucional que el mencionado acuerdo fue modificado en el sentido que, quienes tienen la calidad de padres de los docentes, como ocurre en el presente caso, quedan por fuera del servicio de salud, es decir fueron excluidos en la nueva contratación. Con el desconocimiento de la calidad de beneficiaria en la nueva contratación, se atentó directamente contra sus derechos fundamentales, pues con esta exclusión los daños se traducen en detrimento económico para su única hija, quien en su calidad de docente, ha hecho posible el acceso al servicio de salud como beneficiaria. 2.
El Ministerio de Educación Nacional en respuesta a la acción de tutela, señaló que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos son manejados por la Fiduprevisora S.A., el fondo funciona en forma descentralizada sin perder su principio de unidad. Por delegación del Consejo Directivo, la fiduciaria suscribió los contratos de prestación de servicios médico-asistenciales de los docentes, lo que implicó el desplazamiento de los padres del educador; pues para que éstos puedan ser beneficiarios, aquél debe ser soltero y no tener hijos.
Refirió que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Acuerdo número 4 de 22 de julio de 2004, aprobó el nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el Magisterio, que determinó una limitación a los beneficiarios que obedece a la racionalidad técnico-financiera que soporta la estructura económica del sistema de seguridad social.
Expuso que no tiene competencia para ordenar la inclusión de beneficiarios al sistema de excepción de salud de que gozan los docentes, en razón a la existencia de un contrato de Fiducia. 2.1. La Fiduprevisora S.A. contestó la tutela en los mismos términos que el Ministerio de Educación Nacional y sugirió a la promotora de la acción afiliarse a una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 100 de 1993), para que pueda acceder a los servicios. 3.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales de la accionante, mientras ejerce las acciones legales pertinentes dentro de un término de cuatro meses a partir de la notificación de la providencia. Acogió los argumentos expuestos en precedente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; como fundamento de su decisión tuvo en cuenta que la peticionaria es una persona de la tercera edad, sin posibilidades de asumir un costo que implique finiquitar las medicaciones ordenadas, razón de más para extender la cobertura en salud, de manera provisional. 4.
El Ministerio de Educación impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en el curso de la actuación tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Francisca González Morales era beneficiaria del sistema de salud, como progenitora de la docente Faustina del Carmen Herrera González y en tal calidad venía recibiendo servicios asistenciales por cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la empresa promotora de salud “Red Salud E.P.S.”, porque padece una enfermedad, diagnosticada como “EPOC”, insuficiencia cardiaca congestiva, cardiopatía dilatada, hipertensión y osteoporosis.
A la accionante le fue suspendido el servicio de la E.P.S. como resultado de una limitación reglamentaria, que excluyó a los padres de los educadores como beneficiarios. Esa restricción, que cobijó a la accionante, fue adoptada mediante Acuerdo No. 4 de 22 de julio de 2004, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio e instrumentada a través de la Fiduciaria “Fiduprevisora S.A.”.
Padece la accionante una enfermedad que ofrece riesgo, con serias implicaciones para su salud y vida, y se agudizó su situación, al perder súbitamente la calidad de beneficiario y carece de acceso a los servicios médico-asistenciales, los tratamientos especializados requeridos se interrumpieron. Por ello, se encuentran afectados indefectiblemente sus derechos constitucionales, incluyendo el derecho a la seguridad social de que es titular como persona, y que por estar asociado a la salud y a la vida, tiene naturaleza fundamental.
Reitera la Sala lo dicho en sentencia de tutela de 25 de octubre de 2005, exp. No. 11001203000200501028-01, sobre que “lo expuesto por el Ministerio de Educación no se opone a la continuidad del servicio para el accionante, quien ya había sido reconocido y, por tanto venía siendo favorecido con la condición de beneficiario en salud, que deriva de la calidad de docente que ostenta su hija; con mayor razón si resulta imprescindible el soporte médico asistencial necesario para conjurar los efectos de la grave enfermedad que padece y venia siendo tratada por “Red Salud E.P.S.”.
Por tanto, al ser concedido el amparo por parte del Tribunal, como mecanismo transitorio de protección a la vida, la salud y la seguridad social del accionante, quien es persona de la tercera edad y, por ello sujeto de especial protección constitucional; y para evitar un perjuicio irremediable se ha de confirmar el fallo impugnado, amparo transitorio que permanecerá dentro de las condiciones señaladas en esa providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotados.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 3 E.V.P. Exp.
T - No. 110012210000-2005-00955-01