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T 1100122100002005-00839-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122100002005-00839-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 4 de octubre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S.A. contra el BANCOLOMBIA S.A., BANCO DE LA REPUBLICA y la SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

ANTECEDENTES La referida sociedad a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial aseguró que los acusados le vulneraron los derechos relacionados con el reconocimiento a la personalidad jurídica, a la igualdad, a la libertad de empresa y al acceso al mercado, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Aseguró que por una operación comercial realizada por la quejosa, “el 19 de agosto de 2005, Bancolombia S.A. recibió del Banco de la República la cantidad de US $2.181.816 que debía transferirlos a la FIDUCIARIA ALIANZA por estar afectos al negocio fiduciario C.I. Promotora Intercambio S.A., República del Ecuador” (fl. 1, cdno. 1).

B. Tal entidad, “sin justa causa, retiene” esos dineros que debió transferirle para “pagar obligaciones” adquiridas, de modo que ese comportamiento le causa graves perjuicios y “atenta contra los principios de seguridad, eficiencia y transparencia de las operaciones financieras, defrauda la buena fe comercial y demerita la confianza pública en el sistema financiero” (fl. 2).

C. Precisó que el “negocio de mandato” celebrado con la acotada entidad bancaria “imponía la entrega inmediata” de esos recursos. D. Apoyado en que carece de otro medio judicial “eficaz”, solicitó brindar la protección constitucional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, no acogió la acción tutelar incoada, por considerar que la sociedad demandante tiene otro medio de defensa ante la justicia ordinaria para debatir el problema planteado.

Que no se ejercitó como mecanismo transitorio y tampoco se probaron los supuestos requeridos para ello. Añadió que lo atestado en torno a que el Bancolombia retiene ilegítimamente los señalados recursos, es asunto que a la Superintendencia Bancaria, conforme a los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, le corresponde investigar.

LA IMPUGNACION A vuelta de historiar, en detalle, lo acaecido con la operación que suscitó la queja presentada, reiteró el amparo porque “no tiene otro medio de defensa de “igual eficacia” (fl. 31). CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Aquí bien pronto se advierte que el debate planteado no allana el camino del éxito, puesto que la discusión toca con una aspecto netamente contractual -incumplimiento del mandato celebrado entre la quejosa y el Bancolombia-, derivado de una problemática de contenido patrimonial, que debe discutirse y definirse, como lo sentenció el Tribunal, ante el Juez natural competente, a través del procedimiento adecuado.

En efecto, lo que se pretende es que el Juez constitucional imparta orden enderezada a que el accionado le entregue a la actora en tutela la suma de dinero enunciada, que el Banco de la República le transfirió, por cuenta de la operación historiada y por supuesto en desarrollo del mandato que aquélla le otorgó a la entidad bancaria acotada, cuando la ley procesal tiene determinado el funcionario y el escenario adecuados para debatir esos temas de abolengo patrimonial económico -que no constitucional-, derivados de la preindicada relación contractual, sin que sea procedente -sólo porque la tutela es medio eficaz-, a la sombra de esta acción, reclamar derechos de linaje, itérase, legal, cuyo gobierno y protección corresponde a otro funcionario.

“En ese sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ‘los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal’ ” (Corte Const., sent. T 038 de 1997, reiterada en la sent. T 074 de 1999). Así las cosas, la protección impetrada no puede recibir amparo en sede del artículo 86 de la Carta Política, dado que abriga discusiones que escapan a la esfera tutelar y deben someterse, por tanto, al escrutinio del fallador competente, ya que, reitérase, para dilucidar esos debates “el peticionario no puede valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos constitucionales fundamentales, pudiendo acudir a la jurisdicción competente para obtener su reconocimiento” (Sent. de 26 de abril de 2001, exp. 6625).

Finalmente, tampoco podría dispensarse protección transitoria, habida cuenta que analizada, de manera integral, la situación que relata el escrito tutelar, impide, prima facie, situar a la impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir orden temporal, habida cuenta que ni lo expuesto, tampoco los soportes presentados, denotan imposibilidad manifiesta para atender sus necesidades primarias.

Así, pues, sin evidencia manifiesta acerca de la existencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe corroborarse la no prosperidad de aquélla puntual modalidad de amparo. 3. Se confirma, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00839-01