CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C.,dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122100002005-00554-01 Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de la impugnación presentada contra la sentencia del pasado 29 de septiembre, con la que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción de tutela instaurada por GERMAN DIAZ DEL CASTILLO frente a la CORTE CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES El referido interesado instauró acción de tutela porque consideró que la autoridad accionada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al no haber seleccionado para revisión el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la negativa decretada por la Sección Cuarta de esa Corporación, en torno al amparo que con base en el artículo 86 de la Carta Política, promovió frente al Tribunal Administrativo de Nariño y el propio Consejo de Estado.
Advirtió que esa decisión, en suma, contraria la normatividad que disciplina el trámite tutelar, en cuanto que sin motivos objetivos la acusada no seleccionó para revisión la sentencia de marras, actitud con la que, entonces, se quebrantaron los derechos reclamados. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección apoyado en que como se deduce de lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la figura de la revisión es “eventual”, vale decir, que “puede ocurrir o no, que puede hacerlo o no”, por lo que siendo una “faculta discrecional” (fl. 54), no se avizora el quebranto denunciado en torno a no haber seleccionado para la finalidad acotada la sentencia respectiva.
LA IMPUGNACION A vuelta de memorar que todo derivó del fracaso de la demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho que otrora entabló contra el acto administrativo del señor Fiscal General de la Nación, con el que lo declaró “insubsistente”, por lo que decidió acusar en sede tutelar, sin éxito, tales pronunciamientos y como tal amparo tampoco triunfó, sólo le quedaba el mecanismo de la revisión que, con clara violación de sus derechos, no dispuso la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que acorde con los preceptos incorporados en el Capítulo 5, del Título VIII de la Carta Política, la Corte Constitucional, en punto a las decisiones que adopta en torno a “Revisar, en la forma qu determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela”, se ubica como el órgano cúspide de la jurisdicción constitucional, de modo que las determinaciones adoptadas en desarrollo de esa función no pueden ser desconocidas, revocadas o anuladas por ninguna autoridad pública, dado que por razón de su origen son definitivas y, entonces, gozan de presunción de acierto y legalidad. 2.
En tales condiciones, aflora paladino que la queja tutelar presentada con estribo en la acusación historiada, no se abre paso debiendo, en consecuencia, adoptarse la determinación consecuente, merced a que en el pasado la Sala, al resolver una querella incoada contra esa Corporación, precisó que: “ Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo propuesta no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida:” “1.- La acción de tutela fue establecida por el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por ella cuando quiera que éstos resulten lesionados o expuestos a amenaza inminente por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley y su ejercicio se encuentra delimitado por claras directrices constitucionales y legales dentro de las cuales es forzoso que los juzgadores circunscriban su actuación.” “2.- Dentro de esas directrices, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” “3.- La Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades ha dejado sentado como precedente y derrotero de sus decisiones, que son irrevocables e infranqueables en sede de tutela, los pronunciamientos que efectúan las Corporaciones Judiciales ubicadas en el límite de cada una de las jurisdicciones, en tanto la Constitución tiene previsto que ahí se produce la cosa juzgada, y que por ende, en ese momento se extingue la jurisdicción.” “La decisión que profiere la Corte Constitucional como órgano de cierre del ámbito constitucional agota dicha jurisdicción, razón por la cual todos los jueces carecen de competencia para revivir un proceso constitucional legalmente concluido.” “Para corroborar lo dicho, basta citar algunas de las providencias en las cuales esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema, vertidas en los expedientes de tutela N° 110010203000200300130-01 de 14 de marzo de 2003, 110010203000200330648-01, de 8 de octubre del mismo año, y más recientemente en caso 110010203000200440201-01 de 23 de marzo del año en curso.
En tales decisiones se dijo que: ‘ “ el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.
En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y afinca una fuente insustituible de seguridad jurídica.” ’. “4.- En ese orden de ideas, como la coherencia de las instituciones es fuente necesaria de seguridad jurídica, no podría la Corte Suprema de Justicia hacer menos que aplicar, en beneficio de las sentencias de la Corte Constitucional, la intangibilidad que reclama para las suyas.
El artículo 235 de la Constitución Política adscribe a la Corte Suprema, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, la función de unificar la jurisprudencia nacional, que sería tajantemente negada si cualquier juez de la República pudiera revocar una sentencia dictada en sede de casación.” “Puestas así las cosas y por las razones expuestas, resulta indudable la total improcedencia de la acción impetrada para los fines perseguidos por el actor, toda vez que la Corte Constitucional actuó en ejercicio de sus atribuciones como órgano límite en la jurisdicción constitucional y profirió en sede de revisión la decisión atacada, que sin duda hizo tránsito a cosa juzgada, razón que “per se” impide que reabra un debate judicial terminado.” (sent. del 1º de abril de 2004, exp. 40201). 4.
En ese orden de ideas -se reitera-, no es procedente someter al procedimiento tutelar reclamado, la queja acotada, debido a que involucra una decisión de la aludida autoridad jurisdiccional ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir el expediente al mecanismo de la revisión, puesto que “no se está definiendo de fondo la tutela” (auto del 11 de abril de 2003, exp. 00183-01), como en multitud de ocasiones ha reiterado la Corte ese particular criterio. 5.
Se impone, entonces, revocar la sentencia impugnada, para adoptar la decisión consecuente con lo dicho en precedencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada y, como secuela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, no ADMITE a trámite la demanda de tutela presentada por GERMAN DIAZ DEL CASTILLO. 2.
Comuníquese a los interesados esta decisión por medio de telegrama. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cmfe. Numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00554-01