CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref.: 1100122100002005-00481-01 Sería el caso entrar a resolver sobre la impugnación del fallo proferido el 1º de septiembre del año en curso, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se denegó la acción de tutela instaurada por el señor ARMANDO VARGAS CUENCA contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad de naturaleza insaneable, de acuerdo con las siguientes razones: 1.
Si bien el amparo constitucional se depreca frente al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, se advierte que en lo que toca con la demanda que se enfila contra dicha autoridad, no existe una concreta acusación, pues el núcleo de la queja constitucional dimana del hecho de que al accionante no se le hubiese concedido el subsidio de vivienda familiar que otorga la Caja Promotora de Vivienda Militar, no obstante haber aportado 168 cuotas durante 14 años.
De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el Ministerio mencionado, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.
En suma, en el caso que ocupa la atención de la Corte, la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, habida cuenta que no solo no se le señalan cargos por efecto de los cuales se haya producido la vulneración ius fundamental a que se alude, sino que tampoco le compete adjudicar los subsidios pretendidos, labor que ha sido delegada a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada a dicho Ministerio.
El error de considerar que la anterior autoridad podía resolver el aspecto en cuestión, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. 2. Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1° del Decreto 1382 de 2000, conforme con el cual, son " los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma.
Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, puesto que si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.
Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente se involucra a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º literal b) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto No. 1843 de 1994, por medio del cual se aprobó el Estatuto Interno de la Caja Promotora de Vivienda Militar y se señaló que su naturaleza es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a " los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue repartida inicialmente la demanda, por ser el competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 5 J.A.A.P. Exp. 1100122100002005-00481-01