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T 1100122100002005-00468-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012210000200500468-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 29 de agosto de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela promovida por Orlando Ángel Rodríguez Beltrán, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – Cifin, Computec S.A., División Datacrédito y Comcel S.A.

ANTECEDENTES 1.- Orlando Ángel Rodríguez Beltrán solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre e intimidad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas; pidió que en sede de tutela se ordene eliminar su nombre de las centrales de riesgo en relación con Comcel S.A. 2.- La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que así se compendian: 2.1.

Señaló el accionante que el 9 de septiembre de 1997 adquirió un teléfono celular con la empresa Comcel S.A., y este fue desactivado el 19 de octubre de 1998 por mora en el pago, precisando que el saldo pendiente en el momento de desactivar la línea fue cancelado con 4 consignaciones así: 21 de octubre de 1998 $55.000.oo en el Banco Colombia, 25 de noviembre de 1998 $55.000.oo en el Banco de Bogotá, 19 de marzo de 1999 $25.682.oo en Comcel S.A. y en marzo de 1999 $30.319.oo en Comcel S.A. 2.2.

Sostuvo el actor que el 27 de octubre de 2000, recibió comunicación de Comcel S.A. mediante la cual le informó la existencia de un saldo pendiente por la suma de $130.681.32, que ante tal circunstancia se dirigió a las oficinas de dicha entidad con las copias de las consignaciones antes relacionadas, por lo que el 25 de noviembre de 2000 Comcel S.A. le expidió paz y salvo, comprometiéndose a actualizar la información en las centrales de riesgo. 2.3.

Manifestó el gestor del amparo que en el año 2001 solicitó un crédito ante el sector financiero, que le fue negado porque apareció reportado como deudor moroso de Comcel S.A., razón por la cual se dirigió a dicha entidad para reclamar y el 2 de agosto de 2001 le expidió nuevamente paz y salvo; sostuvo el accionante que la misma situación se presentó al inicio del año 2004, por lo que el 21 de enero de ese año remitió escrito a Comcel S.A., en el cual adjuntó copias de las consignaciones y paz y salvos expedidos por esa entidad en los que constaba el pago total de la obligación. En respuesta Comcel señaló que tenía un saldo pendiente de $54.999.oo, y que no aparecían los pagos realizados el 21 de octubre de 1998 por $55.000.oo en el Banco de Colombia, y el 19 de marzo de 1999 por $30.319.oo en Comcel S.A. 2.4.

Adujo el actor que antes de recurrir a la protección tutelar, envió comunicación a la Superintendencia de Industria y Comercio explicando su situación con Comcel S.A., aquélla se limitó a señalar que su papel era el de trasladar la queja a Comcel, por lo que consideró el gestor que la omisión de la Superintendencia de iniciar una investigación de los hechos constituyó vulneración de sus derechos fundamentales. 2.5.

El accionante solicitó información al Banco de Colombia donde le manifestaron que el número de cuenta al cual consignó la suma de $55.000.oo correspondía a Ascóndor, empresa que efectuaba cobros de cartera prejurídica para Comcel S.A., precisó que el 26 de agosto de 2004 presentó derecho de petición a Comcel S.A. en el cual solicitó un histórico de pago de la línea celular 2534319 y si sus consignaciones fueron aplicadas al saldo, pidió su retiro de las centrales de riesgo, así mismo señaló que en el caso de Ascóndor se configuró la representación aparente de Comcel S.A., pues la consignación se efectúo a esa cuenta por expresas instrucciones de Comcel S.A. 2.6.

Finalmente agregó que la única respuesta recibida de Comcel fue el 15 de septiembre de 2004 en la que informaron que sus pagos estaban siendo verificados, respuesta que han dado durante todo el año sin solucionar su problema. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La operadora Comcel S.A. se opuso a la concesión del amparo deprecado pues a su juicio el aquí accionante durante la ejecución del contrato presentó irregularidad en los pagos, circunstancia por la cual fue reportado a las centrales de riesgo con el dato negativo de cartera castigada, indicó que el actor efectuó dos abonos de $25.682.oo y $ 50.000.oo respectivamente, pero aún adeuda a la operadora la suma de $54.999.oo; frente a la consignación de $55.000.oo alegada por el actor, aclaró que la cuenta que se registró en dicha consignación, no corresponde a ninguna de la compañía, ni tampoco del abogado que en su momento tuvo asignada la gestión de cobro de la deuda al accionante, por lo que el error se originó por parte de él. Sostuvo que los derechos de petición elevados por el actor fueron contestados por escrito y remitidos a la dirección suministrada por él. Por su parte la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó la desestimación de la queja constitucional frente esa entidad, porque consideró que al accionante se le dio respuesta clara a sus peticiones y se le informó que a quien correspondía resolver las quejas suscitadas por la prestación del servicio de telefonía celular era al operador y el conocimiento de las quejas sería en segunda instancia. A su vez Computec S.A. división Datacrédito, precisó que el accionante está registrado en la base de datos por una obligación adquirida con Comcel S.A., la cual a 5 de agosto de 2005 se encontró registrada en cartera castigada, porque estaba en mora desde junio de 2003, sin que al momento la entidad informante haya registrado el pago, razón por la cual no es posible eliminar el registro.

Agregó que el papel de la entidad es de intermediario de la información, lo cual hace que Datacrédito quede ajeno y ausente del proceso de toma de decisiones, por ende, su actividad, de ninguna forma puede ser asimilada a la imposición de sanciones o correctivos, por lo que se solicitó la denegación del amparo de los derechos deprecados por el accionante.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo porque consideró que frente al derecho de petición deprecado por el actor las entidades accionadas no lo vulneraron, pues de los documentos aportados al trámite tutelar dan cuenta de que aquéllas dieron oportuna respuesta a las peticiones elevadas, por lo que el hecho que las mismas no hayan sido favorables a lo pretendido por el accionante, no constituye violación del mencionado derecho.

Dijo el Tribunal que no está demostrado que la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, con su acción u omisión hubieren vulnerado al peticionario los demás derechos de cuyo amparo solicita, toda vez que dentro de sus funciones no está la de responder por la exactitud y veracidad de los datos reportados por las fuentes de información, así mismo, señaló que en manera alguna Computec S.A. división Datacrédito ha lesionado los derechos del demandante, por no rectificar la información negativa que aparece a nombre del peticionario, porque para ello es necesaria la autorización de la compañía que lo reportó. Finalmente, el a quo advirtió que respecto de la empresa Comcel S.A., en este caso se está en presencia de un conflicto suscitado por el cumplimiento de una obligación, que no puede ser dirimido por el juez constitucional, pues ello implicaría asumir una competencia que no le ha sido atribuida.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal reiterando los argumentos expuestos en la demanda de amparo. CONSIDERACIONES Respecto del derecho de petición es bien sabido que en el estado de derecho es una de las más significativas garantías constitucionales consagradas, que permite a las personas elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a los particulares en los casos previstos por la ley, encontrándose unas y otros, una vez formulada la correspondiente solicitud en las condiciones indicadas, en el imperativo deber de responderlas con prontitud, respetando los plazos que el ordenamiento positivo establece.

En este orden de ideas, ha sostenido esta Corporación que el derecho de petición surge del vínculo jurídico-político entre administrador y administrado, de tal manera que su contenido debe tener una relación directa con las funciones o actividades a cargo de la respectiva autoridad, es decir, que no son los particulares los llamados a indicar, a su arbitrio, dicho contenido, sin que por otra parte su ejercicio entrañe que se pueda exigir una decisión favorable a los intereses de quien presenta la solicitud, pues aún una respuesta negativa se compadece sin duda alguna con la garantía en referencia, consagrada por el artículo 23 de la Constitución Política.

De las pruebas que obran en el expediente se puede colegir que el derecho de petición del accionante no ha sido vulnerado, pues las distintas entidades aquí accionadas han dado respuesta a las solicitudes elevadas, sin que, como se señaló, estas tengan necesariamente que ser positivas para quien las pidió. En relación con los demás derechos invocados, comparte la Sala los argumentos expuestos por el Tribunal para negar el amparo, por no encontrar que las distintas entidades accionadas hayan vulnerado con su actuar, algún derecho fundamental del accionante.

Además de lo anterior y para abundar en razones de la negativa, debe agregarse que cuando la tutela está dirigida contra un particular, Comcel S.A. en este caso, debe ubicarse en alguno de los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, requisito que en el sub lite no se aprecia cumplido, pues es lo cierto que el accionante no es subordinado y tampoco se encuentra en estado de indefensión frente al accionado, ya que respecto de la afirmación de que existe un saldo por pagar por parte del accionante, éste cuenta con los recursos de reposición, ante la misma empresa, y el subsidiario de apelación, que debe ser conocido por la Superintendencia de Industria y Comercio, medios de defensa que el demandante no ha ejercido.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe confirmarse. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 1100122100002005-00468-01 10