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T 1100122100002005-00465-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122100002005-00465-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 29 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por MARIA FANNY GUTIERREZ RINCON contra SEGURO SOCIAL, COLFONDOS y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación del derecho fundamental de petición, en que habrían incurrido las entidades accionadas, por lo que en concreto pretendió se les ordene procedan entrar a resolver de fondo su petición relacionada con la emisión del bono pensional y de las cuotas partes para la devolución de los saldos. 2.

Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen de la siguiente manera: A. El 10 de febrero de 2004 solicitó a Colfondos el reconocimiento y pago de los aportes de la cuenta individual de su cónyuge Martín Alfonso Marín Echeverría fallecido el 16 de septiembre de 2003, de quien dependía totalmente. B. Debido a que una entidad se excusa en la otra para no emitir el bono, ha presentado varios derechos de petición, pero siempre le responden con evasivas.

FALLO IMPUGNADO El tribunal negó el amparo por cuanto “resulta claro que el Ministerio de Hacienda y el Instituto de Seguros Sociales no pueden proceder al cálculo de valor del bono pensional (liquidación) que se reclama si no existe normatividad regulatoria para ello … en cuanto a Colfondos, es evidente que no puede pagar una suma de dinero que debe ser aportada por otro” (fl.134, c.1) LA IMPUGNACION La accionante impugna la decisión de primera instancia por cuanto no tuvo en cuenta lo más importante que era garantizar la protección del derecho fundamental vulnerado y se dedicó a aceptar las indolentes defensas de los accionados.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria y sin que se constituya o perfile en una sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso concreto, importa historiar, que la protesta, se apuntaló en que no se ha resuelto de fondo la petición de reconocimiento y pago de la devolución de aportes de la cuenta individual del cónyuge fallecido de la accionante. Sin embargo, aparece a folios 11 y siguientes del cuaderno de la corte, según se informó, que el Seguro Social mediante resolución 01150 de septiembre 1 de 2005, “reconoció la cuota parte financiera de Bono Tipo A modalidad 2 del señor Marín al Ministerio de Hacienda por un valor de UN MILLON SEICIENTOS TREINTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE” y se allegaron copias de las comunicaciones pertinentes que envió a fin de que se haga el correspondiente pago.

Así las cosas, lo cierto es que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, itérase, una de las autoridades denunciadas ya resolvió, en el sentido indicado, la memorada petición. De suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por la promotora de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que como “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.

Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.

(Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, )”. 4. Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis;

T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Corte Const. sent. T-1314/01 PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00465-01