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T 1100122100002005-00419-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogota, D.,C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2005-00419-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Julián Sánchez Aya, contra el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Edith Duque Perdomo.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido solicita que se ordene al accionado que derogue la decisión de oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá ordenando registrar un bien de su propiedad que no formó parte de la partición. Aduce que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que ante el accionado adelanta la señora Edith Duque Perdomo, se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sociedad; que la parte demandante solicitó oficiar a la cámara de comercio para inscribir la partición y la sentencia en la matrícula mercantil 00394750 del la empresa incarpas, lo que no fue posible porque la citada matrícula corresponde a otra persona; que frente a nueva petición de la parte demandante el juzgado nuevamente oficio a sabiendas que la matrícula mercantil 00396750 no era la que aparecía en la sentencia. 2.

El juez accionado remitió el expediente del proceso. (Folio 35). 3. El tribunal negó el amparo deprecado, después de advertir que no resultó desatinada la actuación del juez al oficiar citando el número correcto, porque es evidente que la incongruencia en uno de los números de la matrícula del establecimiento Incarpas, es el producto de un error mecanográfico o de digitación. 4.

El apoderado del accionante impugnó el fallo y se dedicó a atacar todo el proceso adelantado, señalando en entre otros asuntos, que la sociedad patrimonial terminó en 1995 y la declaratoria de existencia de la misma se solicitó en 2001; que desde 1997 había contraído matrimonio el accionante con otra persona; que en la diligencia de inventarios se declararon bienes que no fueron debidamente determinados, y que el juez no podía cambiar el número de la matricula sin que eso haya sido objeto de debate.

(Folios 47 a 50). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto ha de anotarse que como bien lo señaló el tribunal en la sentencia impugnada una de las partidas inventariadas son las cuotas de interés social en la empresa Incarpas, cuyo número en la cámara de comercio no coincide en una de sus cifras con el consignado en el inventario y en el trabajo de partición, y el juez a petición de la demandante ordenó oficiar para que aquel se inscribiera citando el número correcto; actuación en la que no se encuentra vía de hecho puesto que la empresa está plenamente identificada por el nombre de la persona jurídica en los inventarios y avalúos, así como en la partición (folios 31 a 32 y 75 a 81 del cuaderno Nro 2) existiendo además en el expediente copia del certificado expedido por la Cámara de Comercio relativo a este establecimiento, por lo que un error en un número de un componente serial en la matrícula de la Cámara de Comercio, no alcanza para afirmar que la empresa aludida no fue incluida, cuando en forma correcta se indican los demás datos que la identifican.

Las demás incidencias relacionadas y la multiplicidad de circunstancias acaecidas en el referido proceso, de que se ocupa el apoderado en el escrito de impugnación y que no fueron materia de alegación inicial, constituyen un tema que ha debido agotarse mediante los mecanismos de defensa que la ley procesal prevé en el interior de dicho trámite. 3.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 S.F.T.B. Exp.11001-22-10-000-2005-00419-01