Micelio
T 1100122100002005-00418-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2210-000-2005-00418-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 19 de enero de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Teresa de Jesús Molina frente al Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora S.A.-.

ANTECEDENTES Relata la accionante que por Acuerdo No. 004 de 22 de julio de 2004, el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio modificó el contrato de servicio médico para los docentes y excluyó como beneficiarios a los padres de los educadores casados o solteros con hijos. Por ende, como la demandante en tutela es madre de una profesora, considera que se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, la dignidad y la protección a la tercera edad, pues ya no será atendida en la IPS a la que estaba vinculada, lo que se traduce en un detrimento económico que en últimas vendrá a sufrir su hija, pues depende de ella.

Finalmente aduce que se encuentra en una situación de indefensión, que no se tuvo en cuenta que padece de diabetes, que recientemente le insertaron un marcapaso y que la falta de continuidad en la prestación del servicio deteriora aún más su estado de salud. Con fundamento en lo anterior, pide que se ordene a los accionados que la incluyan en calidad de beneficiaria, al igual que los demás miembros del grupo familiar.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Fondo de Prestaciones de la Previsora S.A., después de recordar que administra los recursos que el gobierno para las prestaciones sociales del magisterio, puso de presente que al suscribir los contratos de prestación del servicio médico asistencial de los docentes, según las pautas del Consejo Directivo, se incluyeron como nuevos beneficiarios a los hijos de los educadores “de 0 a 18 años, de 19 a 25 años, siempre y cuando demuestren dependencia económica de sus padres y sean estudiantes de una entidad debidamente acreditada, el cónyuge y los padres de los solteros que no tengan hijos”; por tal razón, “se desplazan los padres del educador casado o soltero y con hijos”, decisión que no fue caprichosa, sino que obedece a la racionalidad, al equilibrio financiero y a los condicionamientos lógicos del modelo de contratación del sistema.

Indica también que los términos de referencia para esa contratación fueron dados a conocer a los usuarios por diferentes medios, que mediante Acuerdo No. 004 de 33 de julio de 2004 aprobó el nuevo modelo de prestación de servicios y que, según las normas que reglamentan la materia, “la prestación de los servicios médicos es exclusiva para los docentes y si la situación financiera del Fondo no es suficiente, no puede extenderse la prestación a otros miembros de la familia” Por último, el accionado manifiesta que “la docente BERTHA LUCÍA OSPINA MOLINA, tiene como beneficiarios a sus hijos DAVID, JOSÉ y FABIO, por lo tanto, no puede tener como beneficiaria suya a la señora TERESA DE JESÚS MOLINA, quien en virtud de las disposiciones de la seguridad social, debe ser afiliada a una EPS de manera independiente o a esa misma a través de un familiar cotizante, habida cuenta que el régimen de excepción no lo permite”.

En consecuencia, solicita se desestimen las súplicas impetradas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, tras estimar que conforme al numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela era improcedente cuando, como en este caso, versaba sobre actos de carácter general, impersonal y abstracto. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión anterior, remitiéndose a los argumentos expresados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Una de las características más distintivas de la acción de tutela es su subsidiariedad, esto es, que ese mecanismo extraordinario, preferente y sumario dirigido a la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que se han violado o se encuentran amenazados, pierde idoneidad cuando se configura cualquiera de las hipótesis que aparecen enlistadas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, o sea, “1) Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… 2) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de Habeas corpus. 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política… 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

En esos eventos, que fueron hallados ajustados a la norma de normas por el Tribunal Constitucional, el juez de tutela queda inhabilitado de entrada para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, pues precisamente la improcedencia comporta una calificación jurídica que excluye la posibilidad de que por esta vía se logre la defensa de los derechos que los interesados alegan como transgredidos. 2.

De cara al presente caso, advierte la Corte que la accionante persigue, fundamentalmente, cuestionar los efectos del Acuerdo No. 004 de 33 de julio de 2004, mediante el cual el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio decidió aprobar el nuevo modelo de prestación de del servicio de salud para los docentes oficiales.

En sentir de la actora, con la aplicación de esa normatividad, que la excluye como beneficiaria de su hija en el sistema de salud de los maestros del sector oficial, se vulneran sus derechos fundamentales. Sin embargo, bien pronto se infiere la improcedencia del amparo pretendido, como quiera que acorde con el numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no está habilitada para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, es decir, normatividades que, como el mencionado acuerdo, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas respecto de un grupo de personas no determinadas en concreto.

El hecho de que no proceda el amparo constitucional en eventos de ese cariz, también se justifica si se tiene en cuenta que la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de las acción de nulidad, con el fin de que, si es el caso, se retiren del ordenamiento jurídico esas disposiciones. En el entretanto, vedado está para el juez de tutela adoptar por esta vía medidas excepcionales en beneficio de la reclamante, o desconocer la eficacia de actos administrativos que, hasta ahora, gozan de la presunción de legalidad.

Ahora bien, aunque la Corte en sentencia de tutela de 10 de febrero de 2006 (Exp. 11001-0203-000-2005-01370-01) encontró cómo bajo especialísimas circunstancias era viable el amparo del derecho a la vida de la madre de un docente afectada por la aplicación del Acuerdo 004 de 22 de julio de 2004, a diferencia del asunto que aquí decide, ha de verse que lo hizo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues allí estimó que no era dable la suspensión inmediata del servicio médico que venía recibiendo la reclamante, atendida “la gravedad de la enfermedad que padece”, "agravada por su avanzada edad y la urgencia de seguir teniendo el servicio médico, pues, de no ser así, es claro que corre inminente riesgo su vida, como así lo certificó el médico tratante (fol. 3)”.

Sin embargo, dicha situación no acompasa con la hipótesis aquí analizada, no sólo porque la demanda de tutela no planteó ninguna solicitud en ese sentido, sino porque además en este caso no aparece demostrado un daño inminente, urgente y grave que amerite la intervención preventiva del juez constitucional. 3. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. Exp. 11001-2210-000-2005-00418