CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 11001-2210-000-2005-00415-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la demanda de tutela promovida por Adriana Yaneth Reina frente al Juzgado Octavo de familia de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Sostuvo la accionante que celebró una promesa de compraventa con Evidalia Reina Betancourt, quien no pudo suscribir el contrato prometido porque falleció. Entonces, dijo, inició contra los herederos de la promitente vendedora un proceso ejecutivo de suscripción de documento, en el cual ya se libró mandamiento de pago.
Entretanto, uno de los herederos promovió la sucesión de aquella, denunciando como único bien a repartir el inmueble que había sido prometido en venta. Por ello -continuó-, el 8 de septiembre de 2005 solicitó al Juzgado Octavo de Familia la suspensión del juicio que adelantaba por prejudicialidad, en espera del fallo del proceso ejecutivo.
Sin embargo, esa petición fue negada por el despacho, porque, en su criterio, era extemporánea al haberse presentado después de proferida la sentencia de 9 de septiembre de 2005, lo cual no es acertado porque “el memorial se presentó… oportunamente tal como lo establece la norma”, de modo que el accionado incurrió así en un error que no ha subsanado.
Por consiguiente, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y a la vivienda digna, para que se dé el trámite correspondiente a su solicitud de suspensión. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Octavo de familia de Bogotá remitió copia del expediente contentivo de la sucesión de Evidalia Reina.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al amparo recabado, al encontrar que el accionado no incurrió en una vía de hecho, puesto que decidió la solicitud de suspensión de acuerdo con su criterio, el cual no resulta absurdo ni caprichoso. Añadió, además, que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, “mecanismo que de hecho ya está en curso, al haber interpuesto recurso de queja por la no concesión de la apelación del proveído que resolvió la precitada solicitud, siendo ese el escenario jurídico propicio donde debe (sic) debatirse ampliamente los hechos alegados en esta petición de amparo”.
Finalmente señaló que la tutela tampoco prosperaría como mecanismo transitorio, no sólo porque no hay violación de ningún derecho fundamental, sino además porque no se probó ningún perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La promotora de amparo impugnó la decisión anterior sin expresar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Del análisis de los documentos que reposan en el expediente y de la respuesta enviada por el juzgado accionado, puede inferir la Corte que aún está por decidir un recurso de queja respecto del auto que negó la suspensión en el proceso sucesoral referido por la promotora del amparo.
Si ello es así, resulta vedado para el juez constitucional entrar a pronunciarse sobre las irregularidades expuestas por la accionante en torno a ese mismo tema, como quiera que de prosperar dicho recurso, se abriría a su vez la posibilidad de agotar la apelación, de modo que aquella contaría con otro medio eficaz de defensa judicial. Por consiguiente, al ser prematura la formulación de la presente acción, las súplicas aquí elevadas no podían prosperar, razón por la cual el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 P. O. M. C. Exp.
No. 11001-2210-000-2005-00415-01 _1202878250.bin