Micelio
T 1100122100002005-00397-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 24 de 1988Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref.: 1100122100002005-00397-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor DIEGO ALBERTO VILLANUEVA POLO, dentro de la acción de tutela promovida por éste contra la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, mediante el Decreto 1382 de 2000 se reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe la regla de competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. 2.

El mencionado Decreto 1382 fijó la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela " que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental", en los Jueces del Circuito o con categoría de tales. 3. Por consiguiente, como quiera que la Universidad accionada, es un ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con la Ley 24 de 1988, por medio del cual se transformó dicha entidad en un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla. 4.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 23 de junio de 2005, inclusive, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó en primera instancia el conocimiento de la presente acción y, en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia, se dispondrá la remisión del expediente al despacho de la Magistrada MARTHA LUCIA NUÑEZ DE SALAMANCA, para que resuelva la impugnación que se interpuso frente a la sentencia proferida el 16 de mayo del año en curso por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, despacho que tramitó inicialmente en primera instancia de manera correcta la presente acción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del mencionado auto de 23 de junio de 2005, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al despacho de la Magistrada MARTHA LUCIA NUÑEZ DE SALAMANCA, para lo de su cargo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. inciso 2º del numeral 1º del art. 1º. � Cfr. art. 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 4 J.A.A.P.Exp. 1100122100002005-00397-01