Micelio
T 1100122100002005-00390-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2005-00390-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Mabel Esp eranza Duque, contra el Juzgado Cu arto de Familia de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido solicita que se ordene a la accionada que corrija la sentencia de 13 de noviembre de 1998, en el sentido de que la fanegada y media que constituye la cabida del predio que heredó, equivale a 9.600 metros cuadrados. Aduce que la accionada quien conoció del proceso de sucesión de Alfonso Maya Duque, se niega a hacer la corrección de la providencia por lo que su derecho de herencia se ha hecho nugatorio, puesto que la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardot no ha accedido a hacer la inscripción correspondiente por no encontrarse expresada el área del terreno en cifras del sistema métrico decimal. 2.

La juez accionada adujo que el error que alega la accionante no se presentó en la sentencia aprobatoria de la partición, que “el inconveniente presentado, es que se relacionó de manera incompleta el acta de inventarios y avalúos, y como consecuencia al formar parte del trabajo de partición se aprobó” (folio 15). 3. El tribunal negó el amparo deprecado, después de advertir de una parte, que la juez accionada no ha podido cometer el error que se le reclama puesto que el inventario fue efectuado por las partes y en su elaboración no tuvo injerencia la funcionaria, y porque la labor de conversión que se le reclama, en todo caso, no compete al juez y mucho menos a través de la corrección de un error que no existe en la sentencia. 4.

La accionante impugnó la sentencia por considerar que el artículo 310 del C. de P. C. es aplicable a su caso, y que de no corregirse el error, no podrá acceder al derecho de dominio del predio. (Folios 38 y 39). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto del material probatorio allegado a la presente acción de tutela; de lo afirmado por la propia accionante (folio 9), así como de las normas que se ocupan de la materia, artículos 600, 601 y 611 del C. de P. C. encuentra la Corte que la funcionaria accionada no pudo haber cometido el error que se le endilga, puesto que el juez no tiene injerencia en la elaboración de los inventarios y avalúos toda vez que éstos son realizados por los interesados; tampoco encuentra que haya incurrido en vía de hecho por negar la corrección de un error que no aparece en la sentencia. 2.

No obstante lo dicho, ha de anotarse que la funcionaria demandada en aras de la efectividad del derecho reconocido a la accionante, con fundamento en el artículo 4° del C. de P. C., en auto de 30 de noviembre de 2005 ordenó informar al registrador de instrumentos públicos de Girardot que “ una fanegada y media de superficie del bien inmueble relacionado en la parte cuarta, de acuerdo con la escritura pública N° 4406 de 30 de junio de 1998, equivale a 9.600 metros cuadra dos”, lo que se hizo en oficio 3385 de 13 de diciembre siguiente.

(Folios 3 y 4 del cuaderno de la Corte), el cual debe llevarse ante el aludido registrador para que cumpla el efecto requerido. 3. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 S.F.T.B. Exp.11001-22-10-000-2005-00390-01