SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 1100122100002005-00387-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 17 de agosto de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela implorada por JOSÉ ROSELIO FONSECA frente al Instituto de Seguros Sociales, el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad y la Secretaría General de la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición, que lo estima vulnerado por la falta de una pronta respuesta por parte de la Corte Constitucional sobre el procedimiento dado al expediente de tutela que a sus dependencias llegó para surtir la eventual revisión, por envío que para tal efecto hizo el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, despacho ante el cual tramitó el reclamo que presentó contra el Instituto de Seguro Social y que culminó con sentencia que amparó su derecho fundamental contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, respecto del trámite dado a la pensión a la que tiene derecho.
Como el Seguro Social resolvió la petición de manera negativa, afirma, presentó recurso de apelación contra esa decisión ante el juzgado accionado, pero no se ha adelantado el trámite a su recurso porque el expediente aún sigue en el Tribunal Constitucional y, a decir del despacho accionado, en tanto no lo retornen, la censura contra lo decidido por la entidad administrativa no se adelantará (folio 14).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Quince de Familia de Bogotá, por conducto de su Secretaría vino al trámite para sostener que una vez proferido el fallo en el que ordenó dar respuesta al derecho de petición formulado por el accionante, y ante la falta de impugnación, el expediente lo remitió a la Corte Constitucional para que surtiera la eventual revisión; que una vez devuelto, sin que apareciera constancia de haber sido revisado o excluido, se hizo necesario reenviarlo para que certificaran la decisión del alto tribunal frente a ese grado jurisdiccional, encontrándose el asunto en esa dependencia al momento de esta acción (folio 40).
El presidente de la Corte Constitucional por su parte, tras sintetizar el trámite que siguen los expedientes una vez llegan a ese estrado para que surtan el grado de revisión, manifestó que ante esa corporación no se ha elevado derecho de petición alguno con el que se busque respuesta frente a la gestión que allí se adelanta; y que en lo que al asunto respecta, al proceso se le dio el avance de ley pertinente, que concluyó con la exclusión, según auto del 29 de abril de 2005, debidamente notificado en estado de 6 de mayo de esta anualidad, sin que se presentara recurso de insistencia, por lo que fue devuelto al juzgado de origen como consta en la respectiva planilla de correo (folio 41).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado bajo el argumento de que el juzgado accionado dio término a lo de su competencia una vez profirió la sentencia con la que acogió el amparo solicitado e hizo envío del expediente a la Corte Constitucional, razón por la cual no ha generado el desconocimiento que se le endilga. En cuanto a la actuación de la Corte Constitucional, sostuvo el fallo que el proceso surtió el trámite establecido en el reglamento interno aplicable al recurso de revisión sin que se avizore la violación del derecho alegado por el accionante.
En cuanto a la apelación contra el acto administrativo que resolvió no conceder la pensión, estimó que debió interponerse ante el propio Instituto de Seguro Social y no radicarla en el juzgado que conoció de la acción de tutela, por lo que no se le puede enrostrar al juez accionado el desconocimiento que alega el accionante (folio 69). LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud (folio 96).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ahora bien, bajo el entendido que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento, de donde, si ninguna petición se formuló, mal puede predicarse su desconocimiento; así surge palmario, puesto que no existe ni en el juzgado de primera instancia, ni ante la Corte Constitucional petición alguna pendiente de respuesta, como quiera que sólo busca el accionante el retorno del expediente al juzgado de origen para que éste le resuelva sobre la apelación que formuló contra el acto administrativo proferido por el Instituto de Seguro Social. 3.
En suma, la petición que originó tanto la primera de las acciones de tutela, como esta que se resuelve, ya se contestó por parte del Instituto inicialmente accionado mediante la resolución 7267 de 9 de marzo de 2005 (folio 93) y el desacuerdo ante la respuesta ofrecida debe discutirse ante la entidad administrativa con el objetivo de agotar la vía gubernativa, para así, según su resultado, dar paso a la acción contencioso administrativa, lo que lleva a concluir que el lugar donde se halle el expediente contentivo de la primera de las acciones que extraña el reclamante resulta irrelevante frente a ese medio ordinario de defensa.
En consecuencia por no existir desconocimiento del derecho fundamental alegado no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122100002005-00387-01