CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122100002005-00385-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 28 de julio, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió OSCAR RAUL RIVERA GARCES contra la DIRECCION NACIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES Se reclamó la protección del derecho fundamental de petición, de acuerdo con los relatos que, en lo cardinal, aluden a que las entidades acusadas pese a que el CONSEJO DE ESTADO les ordenó pagarle las cifras que resultaron a su favor, como empleado de la rama judicial, no han procedido consecuentemente. Precisó que para ese propósito desde el 22 de diciembre anterior allegó la documentación respectiva.
FALLO IMPUGNADO Tras acotar que por las particularidades de la denuncia no podría predicarse el quebranto de la prerrogativa prevista en el artículo 23 de la C. P., denegó el amparo porque para obtener el pago reclamado el Código Contencioso Administrativo contempla el mecanismo legal adecuado. Agregó que de todos modos la administración desde el pasado 1º de julio emitió la Resolución correspondiente.
LA IMPUGNACION Sin explicitar los motivos del disenso, apeló la negativa sentenciada. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
Aquí la crítica presentada se hizo consistir en que no obstante que desde el “22 de diciembre de 2004” allegó “ante el grupo de sentencias de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la total de la documentación solicitada” (fl. 20, cdno. 1), para obtener el pago ordenado la autoridad contenciosa competente, se “han abstenido deliberadamente de contestar en los términos que ha señalado la Corte Constitucional” (fl. 25).
Sin embargo al margen de lo que expuso el Tribunal para denegar dicha protección tutelar, está acreditando fehacientemente que el organismo acusado mediante Resolución 2534 del 1º de julio de 2005 (fls. 88 a 95), se pronunció sobre los temas económicos que constituyen el detonante de la acción promovida, esto es, emitió el acto administrativo con el que se acató la orden proferida por el Consejo de Estado, en el fallo proferido el 22 de abril de 2004.
Así las cosas, queda al descubierto que al margen de la época en que se pronunció y del contenido material de la apuntada Resolución, lo cierto es que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, se itera, la autoridad acusada ya se pronunció, en el sentido indicado, acerca de lo que otrora le reclamó el quejoso.
De suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la tutela, se infiere que el punto materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que como “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.
Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.
(Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, )”. 3. Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis;
T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Corte Const. sent. T-1314/01 PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00385-01