SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122100002005-00381-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por las accionantes contra el fallo de 7 de diciembre de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por GUILLERMINA MENDOZA NIEVES y ANDREA DEL PILAR ABRIL MENDOZA frente a los Juzgados Cuarto y Trece de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclaman las accionantes la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la legalidad que consideran vulnerados, habida cuenta que a raíz del fallecimiento de Harvey Ayala Mendoza, sus herederos abrieron el juicio de sucesión en el Juzgado Trece y solicitaron medidas cautelares provisionales en el Juzgado Cuarto, en desarrollo de las cuales fueron embargados y secuestrados los establecimientos de comercio denominados “Wiskería Afines” y “A Tonis Club”, el primero de propiedad de Guillermina Mendoza Nieves, y el segundo de Andrea del Pilar Abril Mendoza; añaden que el Juzgado Cuarto al practicar el secuestro cometió varios yerros, como, entre otros, no constatar con antelación que aparecieran los bienes en cabeza del causante y no admitirles la oposición que ellas formularon; el Juzgado Trece, continúan, frente a las peticiones que le formularon, no dio aplicación al numeral 7° del Art. 687 del C. de P. C. ni accedió a dejar sin efecto tales cautelas, incurriendo así los funcionarios accionados en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Cuarta dijo que las accionantes, ni ninguna otra persona, intervino con interés en oponerse a los secuestros. El Juzgado Trece se limitó a enviar copia del expediente al Tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela deprecada, argumentando que las accionantes no presentaron oposición a la diligencia de secuestro ni propusieron el incidente previsto por el legislador a fin de lograr el desembargo de los establecimientos de los que dicen ser propietarias.
LA IMPUGNACIÓN Las promotoras de la acción de tutela atacaron ese pronunciamiento, pero no adujeron las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en denominarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional carente de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra claramente arbitraria y caprichosa, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.
Del aserto expresado en el punto anterior y de advertirse en el presente caso cómo, amén de haber tenido las sedicentes agraviadas a su disposición los medios de defensa, previstos en los artículos 579, numeral 3°, 686, parágrafos 1° y 2° y 687, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, no los aprovecharon, cual lo advirtió el Tribunal (fols. 54 y 55), deviene improcedente la acción constitucional, mayormente si se tiene en cuenta que es ante el juez natural que deben hacer las pertinentes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo ni sustitutivo de defensa judicial, ni para revivir esas oportunidades, habida cuenta que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del mismo Código. 3.
No encuentra así la Corte que los funcionarios judiciales accionados hayan incurrido en actuaciones arbitrarias o caprichosas, teniendo en cuenta que, circunscritos a los lindes establecidos por el Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de su autonomía e independencia, decretaron las medidas de embargo y secuestro de bienes denunciados como relictos y adelantaron las diligencias para consumarlas. 4.
En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la “vía de hecho”, aparte de que las promotoras del mecanismo tutelar tuvieron la posibilidad de utilizar en el interior del proceso formas expeditas de defensa, lo que no hicieron, circunstancias que, vistas en conjunto, conducen al fracaso del amparo pretendido, como así lo resolvió el a quo.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002005-00381-01