CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp.No.11001-22-10-000-2005-00372-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2005 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó la tutela invocada por MARIA DEL CARMEN DUQUE DE CASTELLANOS o MOLANO DUQUE, contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante adujo que se le vulneraron los derechos del debido proceso, defensa y seguridad jurídica, de manera que para restablecerlos, pretende que se disponga a su favor la entrega del bien inmueble ubicado en la Calle 73 No. 66-19, barrio ‘Las Ferias’ de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50C-357768 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo círculo, como lo ordenó el juzgado cuya decisión se impugna, en el numeral sexto de la sentencia adiada el 15 de septiembre de 1997, proferida dentro del proceso ordinario de petición de herencia adelantado por la petente 2.
El amparo constitucional referido se apuntaló en los hechos que a continuación se sintetizan: a) El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá dictó la sentencia adiada el 15 de septiembre de 1997, por medio de la cual se declaró a la ahora accionante como heredera excluyente en su condición de hija extramatrimonial, en la sucesión de Pedro Molano Corredor dentro del proceso ordinario de petición de herencia iniciado por ella, y además, ordenó rehacer la partición para que fuera aquella reconocida como única heredera.
En la cláusula sexta del mismo fallo, condenó a los demandados a restituir a la citada señora, la totalidad de los bienes hereditarios, corporales e incorporales. b) El 15 de febrero de 2005, sin haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia ya citada en lo que aludía al trámite por el cual se debía rehacer la partición ante el juez que tramitó la sucesión del señor Pedro Molano, la accionante del amparo solicitó la entrega de uno de los bienes de la masa hereditaria, petición a la cual accedió la juez tercera de familia mediante auto del 8 de marzo de la presente anualidad, y comisionó a los jueces civiles municipales para llevarla a efecto; posteriormente, y por medio de auto adiado el 24 de mayo del año que corre, la misma funcionaria, revocó esta ultima decisión por considerar que no era de la competencia del despacho a su cargo efectuar la restitución o entrega, pues ello correspondía hacerlo al juez que conoció de la sucesión, y una vez se rehiciera el trabajo de partición por el cual se adjudicarían todos los bienes hereditarios a quien fuera declarada como heredera excluyente. c) En virtud de los hechos referidos, la accionante afirmó que la juez que tramitó el proceso ordinario de petición de herencia sí era competente para efectuar la entrega del aludido bien en virtud a lo resuelto en el literal sexto de la sentencia del 15 de septiembre de 1997, y que al revocar el auto por el cual comisionó a los jueces municipales de Bogotá para hacerla efectiva vulneró los derechos ya mencionados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección constitucional demandada por considerar que el juzgado impugnado no incurrió en violación alguna a la ley o a la constitución. Para arribar a dicha conclusión adujo que la decisión adoptada por la juez accionada está acorde con las normas procesales como quiera que, en efecto, es el juez del proceso sucesorio el competente para conocer del trámite encaminado a que se rehaga la partición, así como para ordenar la entrega de los bienes hereditarios una vez adjudicados a la única heredera del causante.
LA IMPUGNACION Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia al negar la tutela por ella incoada en contra del Juzgado 3º de la misma especialidad también vulneró sus derechos pues desconoció el fallo proferido por el propio juzgado accionado en cuya cláusula sexta se condena a la parte demandada a entregar los bienes hereditarios; pidió finalmente que se deje sin valor el auto adiado el 24 de mayo de 2005 para que se abra paso la ejecución de la sentencia que así lo ordenó. CONSIDERACIONES 1.
Por regla general, las decisiones judiciales son refractarias a la acción de tutela, puesto que cuando los jueces naturales obran dentro del marco legal y constitucional que les corresponde sin que se observe en su proceder una actitud caprichosa, sino, por el contrario, razonada y razonable, no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en las decisiones de aquellos. 2.
En este caso, precisamente, se observa que la funcionaria accionada lejos está de haber producido una decisión judicial que repugne o sea contraevidente a los que se imponía actuar; en efecto, estimó, con argumentos que no comportan arbitrariedad, que no es posible darle curso a la orden de restitución de bienes proferida en el proceso ordinario de petición de herencia, siendo que a la par en la sentencia respectiva se ordenó rehacer la partición dentro del proceso sucesorio, donde es dable determinar lo concerniente a la entrega de los bienes relictos a quien corresponda.
Tal criterio, así sea discutible, cuanto que respetable no hace viable la acción de tutela, motivo por el cual se impone confirmar el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 S.F.T.B., Expediente 11001-22-10-000-2005-00372-01