CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de febrero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110012210000200500362-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de noviembre 2005 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Bertha Clemencia Yepes Wilches contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Bertha Clemencia Yepes Wilches solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la especial protección de los niños y a la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada mediante el Decreto 2446 del 10 de octubre de 2005 por el cual fue desvinculada del cargo de asesora, código 1AS, grado 22 en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, mismo que desempeñó en provisionalidad.
La gestora del amparo manifestó que fue nombrada en provisionalidad mediante decreto el 8 de febrero de 2002 en la Procuraduría General de la Nación y su nombramiento fue renovado periódicamente; el último de ellos se produjo mediante Decreto 1211 del 2 de julio del 2004 por un término de seis meses, como Delegada Preventiva de la Función Pública hasta el 10 de Octubre de 2005 fecha en la cual fue desvinculada.
Una vez retirada del servicio elevó derechos de petición ante la institución accionada, en los que solicitó se le explicara la razón por la cual no se aplicaron las normas tendientes a proteger a las madres cabeza de familia, y el 25 de octubre de 2005 la Secretaria General de la Procuraduría respondió que en el acto de desvinculación no existió ninguna irregularidad, y ella se dio por razones del servicio.
La accionante señaló que este acto administrativo le produjo un grave perjuicio económico, habida cuenta que es madre cabeza de familia, el sustento de ella y su hija de 7 años dependía del cargo que venía desempeñando en la entidad mencionada; razones por las que consideró necesario instaurar la acción constitucional, a fin de lograr el reintegro al cargo que venía ocupando, de acuerdo a su formación académica y capacidades personales. 2.
La Procuraduría General de la Nación se opuso a la concesión del amparo por improcedente, pues el decreto expedido el 10 de octubre de 2005 se produjo por razones del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 188 del Decreto 262 de 2000, que establece que “por razones del servicio el Procurador General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término establecido en el presente artículo”, luego entonces el acto de desvinculación no fue irregular y por el contrario está amparado por la presunción de legalidad.
Frente a la Ley 790 de 2002 precisó que esta es aplicable a la rama ejecutiva y no a la Procuraduría, además la accionante jamás demostró ser cabeza de familia y tampoco por esa razón se podría afirmar que el decreto de desvinculación estuviera viciado de nulidad. La entidad accionada estimó que la peticionaria goza de medios ordinarios como la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el caso concreto procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
El Tribunal negó la protección de los derechos invocados, como quiera que la tutela es un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales cuando ellos son vulnerados, la petición de amparo fue dirigida contra un acto administrativo y no corresponde a esa instancia verificar la legalidad o ilegalidad del mismo sino al juez ordinario, de allí que calificó que era improcedente la acción de tutela, pues la accionante cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos; tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que no evidenció perjuicio alguno que fuera irremediable, determinado y debidamente comprobado. 4.
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y expuso que sí es madre cabeza de familia y ello se puede probar con el formulario de afiliación a la E.P.S. donde aparece como beneficiaria su hija, el cual reposa en su hoja de vida de la Procuraduría. Insistió en que se le ocasionó un perjuicio irremediable, pues su única entrada económica era lo que devengaba como asesora.
Respecto a la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación en cuanto a que la Ley 790 de 2002 sólo puede ser aplicada a las madres cabeza de familia del ejecutivo, la accionante remite a la sentencia T-660 de 2005 de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha dicho la Corte que la acción de tutela no procede para definir reclamaciones de índole laboral, sino que aquellas deben ser planteadas ante la jurisdicción ordinaria, salvo graves y extraordinarias circunstancias que hagan necesario el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En caso de similares perfiles expuso la Sala, dentro del exp. No. 760012203000200300336: “La jurisprudencia ha sido prolija en decantar que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos, ya que en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ser ventilados a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial”.
En el presente asunto la peticionaria dispone de las acciones ordinarias ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, para cuestionar el acto administrativo que generó su desvinculación del cargo que venía desempeñando en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, y del que fue separada por necesidades del servicio. Ese mecanismo legal resulta idóneo para atender el reclamo laboral y conlleva la posibilidad de deprecar la eventual adopción de medidas prontas y eficaces de carácter provisional ab initio de la actuación, lo cual torna improcedente acudir a la acción constitucional en procura de la satisfacer la pretensión que se formula en sede de tutela.
Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto no acreditó su condición de madre cabeza de familia, ni la existencia de un perjuicio irremediable que abriera camino a la protección por la vía constitucional. Con apoyo en lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 110012210000200500362-01