CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav. expediente 2005-00358-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-00358-01 Decídese en torno a la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 23 de noviembre de 2005, proferido por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por José Martín García Rojas contra el juzgado 1º de familia de esta ciudad.
I.- Antecedentes Adujo vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, tranquilidad y vida, por lo que pidió modificar la decisión del juzgado accionado, en el sentido de corregir el error aritmético conforme lo permite la ley. Como sustento de su petición refiere el proceso de sucesión adelantado, en el que por sentencia el 26 de marzo de 2003 le adjudicaron los bienes de su hermana fallecida, decisión que no recurrió, sin embargo, en el trabajo de partición se incurrió en un error que en nada afecta el contenido del fallo, en cuanto en la partida segunda se habla de una sexta parte del predio rural allí identificado, cuando lo real es el 20% de una séptima parte como lo dispuso el juzgado 30 civil municipal de Bogotá en providencia de 21 de agosto de 1997, inexactitud que fue óbice para que las oficinas de registro de Bogotá y Cáqueza le devolvieron la documentación. Presentada la corrección respectiva, el juzgado manifestó que por ser la diligencia de inventarios y avalúos ley para las partes, no había lugar a las aclaraciones pretendidas y ante su insistencia en la corrección expresó no existir norma que regule el caso en cuestión. El tribunal denegó la tutela tras considerar que en las actuaciones referidas por el a quo no se incurrió en vía de hecho al negar la aclaración pedida, pues de aceptarse tal solicitud se vulneraría el derecho al debido proceso, ya que los inventarios y avalúos fueron debidamente aprobados y el porcentaje inventariado del inmueble referido en la partida segunda fue de una sexta parte y no del 20% de una séptima parte, hecho que varía los inventarios, la partición y por ende el porcentaje adjudicado, no siendo por ello la posición del juez ni arbitraria ni caprichosa, máxime si se cuenta con otro mecanismo judicial para lograr lo pretendido por esta acción. El accionante insiste en que al desconocer el juzgado el artículo 310 del código de procedimiento civil le vulnera sus derechos al no permitirle su goce y le cierra toda posibilidad.
Consideraciones Como lo tiene reconocido la Corte, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en lo anterior y siendo evidente que frente a las providencias de 14 y 28 de agosto de 2002, de traslado de inventarios y avalúos y la que posteriormente los aprobó, el ahora accionante permaneció en silencio, actitud que repitió durante el traslado del trabajo de partición dispuesto en proveído de 7 de marzo de 2003 y de la sentencia de 26 de marzo de ese año que lo aprobó, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.
Por lo demás, conforme lo dijo el tribunal constitucional, no se trata simplemente de un error aritmético, dada la diferencia de no poca monta que plasmó en su fallo de tutela, no procediendo por ello la aplicación del artículo 310 del código de procedimiento civil, como lo reclama el impugnante. Así, por tanto, al no encontrarse reproche a la providencia atacada, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado.
II. Decisión Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 24