CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinte de enero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110012210000200500357-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de noviembre de 2005 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Gloria Salgado Campos en nombre y representación de su menor hija María Valeria Ruiz Salgado contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Gloria Salgado Campos en representación de su hija María Valeria solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, integridad familiar, a la salud, la educación y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado al revocar la medida de fijación de alimentos provisionales en el proceso de alimentos promovido contra el abuelo paterno, fundado en que la menor ya está recibiendo cuota alimentaria directamente del padre biológico en desarrollo de un acuerdo conciliatorio efectuado ante una defensoría de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Narró la accionante que dentro de proceso de regulación de cuota alimentaria instaurado contra el General en retiro Alberto Ruiz Novoa en su condición de abuelo paterno de su hija María Valeria Ruiz Salgado, una vez admitida la demanda, la titular del juzgado de conocimiento impuso al demandado la obligación de suministrar alimentos provisionales mediante descuento directo de un porcentaje de su asignación pensional por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
El demandado impugnó el auto admisorio de la demanda y aportó una copia de acta de conciliación celebrada el 19 de febrero de 2001 ante la defensoría de familia del Centro Zonal Barrios Unidos de Bogotá, entre los progenitores de la menor María Valeria, donde se estableció una cuota mensual alimentaria de $300.000.oo y aportó los comprobantes de consignación de esa prestación periódica con los incrementos acordados, por parte de su hijo Sergio Andrés Ruiz Espinosa, -padre de la menor-, con base en ello, adujo que este “ha cumplido religiosamente con la obligación pactada”.
Solicitó revocar el auto admisorio de 17 de junio de 2005 y cancelar las medidas cautelares decretadas alegando que el aumento de cuota alimentaria debe solicitarse el padre de la menor. 2. Por su parte la titular del Juzgado Once de Familia de Bogotá expresó que mediante auto del 30 de septiembre de 2005, juzgó que la fijación de alimentos provisionales no procedía en este asunto, porque el progenitor de la menor beneficiaria está cumpliendo con la cuota prevista en la conciliación, hecho que la parte actora ocultó en la demanda.
Estimó el juzgado que “…en este caso María Valeria venía recibiendo ayuda del padre, no procedía la fijación de cuota provisional, obviamente que a esta conclusión hubiera llegado el despacho si la madre de ésta, atendiendo el principio de lealtad procesal hubiera indicado tal circunstancia al despacho”. –fl. 100-. Señaló que sobre la procedibilidad de suministrar alimentos por parte del abuelo paterno demandado se dilucidará el punto al decidir de fondo el proceso.
En consecuencia, ordenó oficiar al pagador de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares comunicando el levantamiento de la medida cautelar respectiva. Impugnada esta decisión por la demandante, el juzgado la mantuvo incólume mediante auto de 18 de octubre de 2005 en el que añadió: “… lo anterior por cuanto recibiendo la menor una cuota alimentaria, así sea insuficiente, es a través del debate probatorio que el juzgador determina en la sentencia si efectivamente, como en este caso, en virtud a la intervención adhesiva, el padre biológico carece de bienes o de capacidad económica para aportar una suma mayor, máxime que así igualmente logrará colegir si ante tal carencia, el abuelo está llamado a complementar lo que falta de la cuota para cubrir las necesidades de MARÍA VALERIA”. 3.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela por improcedente al estimar que "…la juez demandada luego de fijar alimentos provisionales para la menor a cargo de su abuelo demandado y de ordenar el embargo de la pensión de este para satisfacerlas, revocó tales medidas, mediante un auto que, a primera vista, no carece de fundamento y contiene razones que si bien pueden no compartirse, en todo caso, no pueden calificarse de torticeras o ilegales, pues corresponden a una posición de la funcionaria sobre el tema, la que no puede reprochársele, pues en el ámbito de la autonomía de que goza es a quien le corresponde analizar las diferentes circunstancias que se dan en los procesos a su cargo, sin que el juez constitucional pueda entrometerse en el campo en que desarrolla su labor, de modo que resulta improcedente la tutela…”. 4.
La accionante impugnó la decisión del Tribunal, para lo cual alegó que la funcionaria accionada al revocar la determinación que se hallaba en firme sobre la imposición de alimentos provisionales al abuelo demandado, atentó contra la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa de los beneficiaros de esa decisión, por ello se debe revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo constitucional deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales que no procede, por regla general, frente a las decisiones judiciales en respeto a la independencia de la función constitucional asignada a los jueces de la República, en la tarea de interpretar la ley. Sólo en eventos en los que el proceder del juzgador es abiertamente arbitrario y caprichoso, si se afectan ostensiblemente los derechos de las personas configurándose una vía de hecho y no existe otro medio idóneo de defensa judicial, es viable el amparo de los mismos por parte del juez constitucional.
En el caso en estudio, se observa que la determinación adoptada por el juez accionado en el sentido de revocar su propia decisión, medida por la cual fijó inicialmente alimentos provisionales al abuelo de la menor María Valeria Ruiz Salgado, -demandado en proceso declarativo de alimentos-, por considerar que el progenitor –obligado principal- está cumpliendo con el pago de una cuota alimentaria establecida como resultado de un acuerdo conciliatorio aprobado ante autoridad competente –defensor de familia-, es fruto de una interpretación que se estima razonable, resultado del conocimiento de la situación fáctica que reveló la parte demandada y que había omitido dar a conocer la actora en la demanda sobre la preexistencia de la prestación alimentaria a cargo del padre biológico de la menor beneficiaria de los alimentos.
De manera que no se observa un proceder arbitrario ni caprichoso de la funcionaria accionada y, por ello es improcedente la intromisión del juez constitucional en asuntos que son del resorte exclusivo del juez competente dentro del ámbito de discrecionalidad de la actividad que desempeña, menos aún, si esta suficientemente establecido que la tutela no es un instrumento paralelo a la función de los jueces ordinarios ni puede utilizarse como si se tratara de una tercera instancia. Así las cosas, se debe confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia de 23 de noviembre de 2005 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Gloria Salgado Campos en nombre y representación de su menor hija María Valeria Ruiz Salgado, contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.
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