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T 1100122100002005-00351-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp.No 11001-22-10-000-2005-00351-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia adiada el 22 de noviembre de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó la tutela invocada por CLAUDIA PATRICIA GASCA BAZURTO y ARMANDO GASCA LÓPEZ, contra el Juzgado Dieciséis de Familia de ésta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Sostienen los accionantes que con la sentencia proferida en el proceso de sucesión cuya actuación es objeto de queja, se les vulneró el debido proceso. 2. Para sustentar dicha afirmación, aducen que, cada uno, en forma individual, tienen la posesión material o la tenencia con ánimo de señor y dueño, de dos apartamentos en el edificio de la calle 29 No. 4-12 y 4-16 de ésta ciudad respecto de los cuales aparece en el registro, como propietaria, la finada Trinidad Cristancho.

Señalan que antes de abrirse la sucesión de esta última, el ICBF efectuó una visita a la propiedad horizontal de la cual era titular la causante y levantó un acta por medio de la cual se constató que los ahora accionantes eran poseedores de los referidos apartamentos. Que no obstante lo anterior, dicho Instituto inició el proceso sucesorio correspondiente y aportó como prueba, entre otros documentos, el “acta visita bien” en la que una vez reconocidos esos bienes como de propiedad de la fallecida se identificó a los accionantes como poseedores; sin embargo, no fueron citados para participar, en tal calidad, en el sucesorio.

Por último, indican que la sucesión terminó con la adjudicación de todos los bienes relictos de la causante a favor del ICBF y que mediante auto del 19 de octubre de 2004 se ordenó por el Juez impugnado la entrega de los bienes para lo cual se comisionó a los jueces civiles municipales. Que, por lo tanto, el auto de apertura de la sucesión, y la totalidad de las actuaciones adelantadas hasta la sentencia son nulas como quiera que han sido vulneratorias del debido proceso.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela bajo dos premisas, la primera, atinente a que el proceso fue abierto y radicado conforme a las normas sucesorales, se efectuaron los emplazamientos correspondientes para que pudieran presentarse aquellas personas que tuvieran mejor derecho para suceder o intervenir en el proceso, resultando a la postre como único heredero el ICBF quien aceptó la herencia con beneficio de inventario; la segunda, porque examinado el proceso, encontró que ninguno de los accionantes en tutela compareció ante el referido juzgado en ninguna de las etapas procesales para hacer valer su derecho, por lo que el proceso se adelantó con quienes concurrieron a él y culminó sin que se observara ningún vicio procesal.

Advierte igualmente que no existió inmediatez entre el acto que se ataca y el perjuicio que alegan los demandantes en tutela, pues se encontró que la entrega de los bienes fue ordenada un año atrás, tiempo que transcurrió sin reproche de los mismos, quienes cuentan con otro mecanismo de defensa para hacer valer la posesión que aducen en su favor.

Señaló finalmente el sentenciador que los peticionarios cuentan con otro mecanismo de defensa que torna improcedente la tutela como quiera que si consideran que deben ser reconocidos como poseedores de algún bien de la sucesión deben demandarlo ante el juez natural quien decidirá la prosperidad o no de sus pretensiones. LA IMPUGNACIÓN Hace énfasis en que el Tribunal ignoró la calidad de tenedores de los accionantes y demás personas que ocupaban la propiedad horizontal que era de propiedad de la finada, a quienes debió citar el juez, y no lo hizo, en forma personal y como personas determinadas y conocidas; aduce, además, que la visita practicada por el funcionario del ICBF así como el acta que se levantó están viciados de nulidad por carecer este de competencia para hacerlo sin autorización del juez.

CONSIDERACIONES 1. El proceso de sucesión a que se refiere esta acción de tutela se siguió por el procedimiento que corresponde, habiéndose citado por edicto a quienes pudieran tener derecho para intervenir como interesados. No contemplan las disposiciones sobre la materia la citación y notificación específica a quienes ostentan la tenencia o posesión material de los bienes, por lo tanto la falta de aquéllas no constituye violación del debido proceso. 2.

De otro lado la adjudicación que se hace como consecuencia de un proceso de sucesión por causa de muerte, no afecta, per se, los derechos de tenedores o poseedores, quienes tienen la posibilidad de oponerse a la entrega de los bienes en la oportunidad correspondiente, y aún de interponer acciones propias en su favor, situación que hace patente la improcedencia de la acción de tutela por razón de la subsidiaridad que la caracteriza que impide suplantar con ello los procedimientos adecuados para la defensa de derechos semejantes a los que invocan los accionantes. 3.

En ese orden de ideas, la protección constitucional que se demanda es improcedente y, por ende, la sentencia impugnada que llegó a idéntica conclusión debe ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJSO BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 S.F.T.B, Exp.11001-22-10-000-2005-00351-01.