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T 1100122100002005-00339-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 1100122100002005-00339-01 Decídese la impugnación presentada contra la sentencia proferida el pasado 17 de noviembre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para desatar la solicitud de tutela elevada GERMAN FORERO BULLA contra el Juzgado 10 de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES El accionante afirmó que el acusado le cercenó el derecho fundamental al debido proceso, con apoyo en los relatos que para definir el tema es apropiado compendiar de la siguiente manera: A. El acusado tramitó la primera instancia del proceso de investigación de paternidad que le promovió CLAUDIA CECILIA PALACIOS GOMEZ, en representación del menor NICOLAS ALEJANDRO FORERO PALACIOS y en sentencia accedió a lo pretendido y le impuso $ 1.200.000 como cuota alimentaria.

B. El Tribunal respectivo, apoyado que en la apelación presentada, no se sustentó, la declaró desierta C. Con auto del 26 de abril de 2005, se libró orden de pago por las cuotas causadas y pese a que acudió a la reposición, el funcionario del conocimiento no accedió a la propuesta. D. Por cuenta de la acción de tutela que formuló, la autoridad competente dejó sin efecto la decisión acabada de reseñar, porque la acusada incurrió en vía de hecho al no haberse pronunciado sobre los argumentos del enunciado recurso y le ordenó proceder consecuentemente.

E. El 24 de agosto siguiente, para acatar el fallo de tutela acogió la reposición del demandado y frente a esta determinación la parte demandante interpuesto reposición que atendió la funcionaria, de modo que el 12 de octubre, tras dejar sin efecto aquél auto, mantuvo la orden de pago inicialmente librada. F. Aseguró que ese proveído denota una vía de hecho, dado que el auto que resuelve la reposición no es pasible de ese mismo medio de impugnación, en cuanto que, en puridad, no contiene puntos nuevos.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de transcribir el soporte fáctico de la queja presentada y pronunciamientos de la Corte Constitucional, en punto a la viabilidad del amparo frente a providencias judiciales, concedió la protección porque, en suma, al no contener el auto del 24 de agosto de 2005 un punto nuevo, era improcedente el recurso de reposición interpuesto y tras dejar sin efecto la decisión del 12 de octubre siguiente, le ordeno al accionado emitir la providencia que en derecho corresponda.

LA IMPUGNACION La representante legal del menor NICOLAS ALEJANDRO, a través de apoderado especial, tras historiar lo acaecido en el interior del memorado protestó la determinación, apoyada en que se deben privilegiar los derechos de su hijo, dado que el quejoso ciertamente adeuda los alimentos que reclamó en la demanda ejecutiva presentada.

Que contrario a lo expuesto, el auto del 24 de agostó sí contiene puntos nuevos desde y, por ello, era pasible del señalado recurso. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Aquí en breve comprueba la Corte, que respecto de lo pretendido, es inviable la propuesta incoada, habida cuenta que, en puridad, todo se orienta a reprochar las determinaciones adoptadas por la funcionaria judicial acusada, en cumplimiento de una orden tutelar, lo que, stricto sensu, no puede abrirse paso, dado que para el referido propósito, el legislador previó el mecanismo adecuado.

Se apuntala la precedente conclusión en que el debate central afloró del fallo tutelar emitido el 22 de agosto de 2005, que le ordenó a la oficina judicial que adelanta el memorado proceso judicial instaurado frente a GERMAN FORERO BULLA, tras dejar “sin efecto el auto calendado el 6 de julio, emitir la providencia resolviendo los argumentos en los que se apoya el aquí accionante el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 26 de abril” (fl. 224), de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida, de cara a toda la actuación que ha suscitado el acotado pronunciamiento judicial, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que el proveído del 12 de octubre de 2005 -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier critica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar.

Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede, por tanto, cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que entonces, no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).

Cumple destacar que frente a casos que guardan simetría con el que ahora se elucida, la Sala ha sostenido que una nueva tutela no es el medio adecuado para escrutar el comportamiento que materializa una autoridad publica, con el propósito de cumplir una orden constitucional emitida en el memorado escenario. 3. Por las razones consignadas precedentemente, se impone no acceder a lo pretendido, lo que conduce a revocar el fallo impugnado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y como secuela DENIEGA la acción de tutela referenciada. Queda en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sentencias del 21 y 28 de febrero de 2006, expedientes 00378 y 00364 y 13 de marzo de 2006, expediente 00302, entre otros.

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