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T 1100122100002005-00331-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 1100122100002005-00331-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo de 3 de noviembre de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por JUAN JACINTO ROMERO CASTRO en contra del Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la señora MARTHA CECILIA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. El actor promovió proceso ejecutivo contra Martha Cecilia Rodríguez en el que no fue posible registrar embargo sobre un bien inmueble de propiedad de la demandada por estar afectado a vivienda familiar.

B. En razón de lo anterior, promovió proceso de levantamiento de afectación de vivienda familiar contra la citada señora por cuanto se sintió perjudicado o defraudado ya que es el único patrimonio de la deudora. C. Del mencionado trámite conoció el funcionario acusado a través del proceso verbal sumario de única instancia, en el que dictó sentencia que negó las pretensiones. 2.

Pretende que a vuelta de amparar el derecho invocado se proceda en derecho a proferir sentencia de acuerdo con lo establecido en la ley. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo pedido, ya que concluyó que con la decisión cuestionada, “en manera alguna se le violó al hoy accionante el derecho al debido proceso, pues la misma no obedece a un proceder de hecho lesivo de tal derecho, ni mucho menos a la sola voluntad o capricho del juzgado demandado, debido a que ella se encuentra fundamentada en un razonamiento que no puede considerarse manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico” (fl.45, c.1) LA IMPUGNACION El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión porque a pesar de que se hizo un análisis jurisprudencial de la procedencia de la acción contra providencias judiciales, la valoración fue contraria.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que el cargo formulado por su promotor, en modo alguno se acompasa con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial, a la par restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario judicial acotado, al dictar sentencia en contra de las pretensiones del actor, providencia cuestionada, en puridad, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que ella se apuntaló en consideraciones de orden probatorio, decisión que escrutada en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, refleja juicios que no lucen claramente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, de suerte que se muestra distante de estructurar una típica -y exigente- vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.

Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 00331-01