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T 1100122100002005-00313-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500313 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012210000200500313 Decídese la impugnación formulada por Leocadio Cely Cely contra el fallo de 26 de octubre de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala de familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 18 de familia de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso y vida, el accionante solicita ordenar al juzgado el desembargo de su cuenta de Davivienda sucursal Duitama, por ser dineros correspondientes a salarios devengados como trabajador de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta con destino a la supervivencia de su familia, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se sigue a continuación del de divorcio que contra el accionante propuso Ana Rosa Cely Correa. 2.

Expone que el 30 de septiembre de 2005 el juzgado, dentro del proceso antes referido, le embargó su cuenta de ahorros No. 246070094700 del Banco Davivienda sucursal Duitama, donde se le consigna el salario a que tiene derecho como trabajador de la Empresa Social del Estado E.S.E. Policarpa Salavarieta, seccional Boyacá CAA Duitama. 3. El juzgado dijo que por auto de 8 de septiembre de 2005 se decretó el embargo de la cuenta de Davivienda del demandado, dejando a salvo que la medida sólo operaba respecto de los dineros que estuvieren depositados en la misma hasta el 30 de marzo del mismo año, momento en el cual se declaró disuelta la sociedad conyugal.

Cabe advertir que dentro de la ejecutoria del auto que dispuso la medida cautelar y pese a estar notificado el demandado del trámite liquidatorio, éste no interpuso recurso alguno. 4. El tribunal, para denegar el amparo, adujo que la decisión que decretó el embargo no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que el juez del conocimiento dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 691 del C. de P.C., dado que le solicitaron la práctica del embargo de los dineros depositados en la aludida cuenta de ahorros porque consideró que hacen parte del haber social; además, si alguna inconformidad tenía el accionante frente a la orden de embargo, debió manifestarla en el término de ejecutoria del auto que dispuso la práctica de la medida cautelar, ya que para esa fecha el ex-cónyuge se encontraba vinculado personalmente al trámite liquidatorio de la comunidad jurídica de bienes formada con ocasión de la disolución de la sociedad conyugal. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo el accionante diciendo que le desconocieron la parte fundamental del ser humano, como es el derecho a un salario para su propia supervivencia y la de su familia. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el accionante a pesar de estar vinculado al proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se siguió a continuación del de divorcio, hizo caso omiso de la oportunidad brindada por el ordenamiento jurídico para ejercer sus derechos contra el auto de 5 de septiembre de 2005, mediante el cual se dispuso el embargo de su cuenta, pues no protestó la citada providencia, esa circunstancia frustra la posibilidad de utilizar con éxito la acción de tutela que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede acudirse a ella cuando no se ha dispuesto de otro medio ordinario de protección. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE