CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil cinco Ref.: exp. T - No. 110012210000200500311-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de octubre de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó la acción de tutela promovida por Jesús Alexander Rodríguez Parra contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó protección a los derechos fundamentales a la igualdad y demás que resultaren vulnerados, para lo cual solicita la revocatoria o modificación de la sentencia proferida por el juzgado accionado en que se fijaron los alimentos del menor Juan Manuel Rodríguez Mora. 2. Adujo el peticionario que era excesiva la suma de $300.000 fijada como alimentos por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá a favor del menor demandante, pues los ingresos que percibe suman $788.100, tiene otro hijo menor, y espera uno más con su actual compañera.
Dijo igualmente que la información suministrada por su empleador sobre el salario que devenga es equivocada, lo cual intentó subsanar aportando el certificado de pago mensual, pero el accionado se negó a tenerlo como prueba 3. La primera instancia negó la acción de tutela porque no encontró vía de hecho en la actuación denunciada, pues el juzgador de conocimiento “valoró todos los medios de prueba aportados, tanto de la parte demandante como por la parte pasiva, así como la conducta procesal del demandado [no asistió al interrogatorio de parte]”; a lo cual añadió, que la tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 4.
El impugnante insiste en que la tutela debe concederse como mecanismo transitorio porque mientras adelanta la acción correspondiente carece de dinero para responder por sus obligaciones económicas con sus hijos. CONSIDERACIONES La sentencia de primera instancia será confirmada porque la acción de tutela resulta improcedente ante la existe otro mecanismo judicial idóneo para conjurar la situación que invoca el peticionario, además este pretende subsanar la oportunidad para allegar las pruebas, que debió presentar ante el juzgado que decidió el proceso de alimentos en que se impuso la condena controvertida por la vía constitucional.
En efecto, el peticionario cuenta con la acción de reducción de cuota alimentaria, si las obligaciones económicas con sus hijos aumentan, como consecuencia de hechos sobrevinientes a la fijación judicial realizada por el accionado. Igualmente el accionante no puede por tutela subsanar las omisiones procesales, pues dejó de probar el “verdadero” monto de sus ingresos mensuales, entretanto, existe certificación del empleador (folio 2), expedida el 27 de mayo de 2005, en que se observa que los ingresos mensuales del promotor del amparo ascienden a $1.788.180, contrario a lo afirmado por éste en la queja constitucional.
La tutela entonces es improcedente y por tanto la negación de primera instancia es determinación que será confirmada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de octubre de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó la acción de tutela promovida por Jesús Alexander Rodríguez Parra contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-10-000-2005-00311-01