CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-12-05 Ref: Exp.
No. T- 1100122100002005-00309-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ANA OFELIA CUADRADO contra el MINISTERIO DE EDUCACION, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, la protección a la tercera edad y a la dignidad humana, pretende la accionante que se le incluya en calidad de beneficiaria en la prestación de los servicios de salud. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que es madre de la docente Sandra Correa Cuadrado quien es afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; que en virtud del nuevo contrato de salud derivado del acuerdo 004 del 22 de julio de 2004, se excluyó a los padres de los educadores casados o solteros con hijos como beneficiarios de los servicios de salud; que depende económicamente de su hija quien debe sufragar los gastos que por motivo de su estado de salud se presenten ya que es una persona que pertenece a la tercera edad y actualmente se encuentra en un tratamiento de alto riesgo, asistía a controles debido a una cirugía cardiovascular practicada hace cinco años.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que la suspensión de la prestación de los servicios de salud que disfrutaba la actora, originada en un acto administrativo de carácter general, para su aniquilamiento debe ejercerse la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello, lo que la hace improcedente, tampoco procede como mecanismo transitorio toda vez que la Sala no ve que se esté causando un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACION Oportunamente la accionante manifiesta que no se tuvo en cuenta el estado de indefensión en que quedó respecto a su salud ya que con el salario de su hija debe sostener a sus nietos y a ella, adicionalmente, transcribe jurisprudencia constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna. 2.
Tras examinar el acervo probatorio que obra en el expediente, estima la Corte que la decisión del a quo fue acertada, porque no obra prueba alguna que demuestre que la determinación de no tener más a la señora Ana Ofelia Cuadrado como beneficiaria de la señora Sandra Correa Cuadrado toda vez que no se cumplen las condiciones previstas en la norma que rige especialmente la situación planteada, puso en peligro la salud y mucho menos la vida de la actora, pues por ningún lado aparece el diagnóstico o el concepto de su médico tratante, sobre el estado de salud de la misma.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que existe un régimen especial para efectos de la afiliación de los beneficiarios de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales que no puede desconocerse, máxime si no se dan las condiciones para la accionante en su condición de madre de la docente, de quien se afirma tiene hijos, lo que deja por fuera toda posibilidad de que su progenitora sea su beneficiaria al servicio de salud, en aplicación como se dijo de la norma especial. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122100002005-00309-01